República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8572-2016 Radicación 66841 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO MERCADO NAVAS formuló contra la entidad impugnante, la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Mercado Navas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Manifestó que es propietario de un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual fue habitado como centro de enseñanza automovilística -CEA- por parte del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 0011793 de 2012.
Adujo que por Resolución No. 0001286 del 8 de abril de 2016, el Ministerio de Transporte, resolvió: (i) cancelar la habilitación del centro de enseñanza; (ii) comunicar la decisión a la concesión RUNT, a la Superintendencia de Puertos y Trasporte, a la Alcaldía de Cartagena y a la Dirección Territorial del Ministerio de Trasporte en Bolívar; y (iii), publicó la resolución en la página web de dicha entidad.
Señaló que el citado ente llegó a la anterior determinación, con ocasión de la orden que impartió la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de Resolución No. 20774 de 15 de octubre de 2015. Resaltó que la resolución No. 001285 de 8 de abril de 2016, no fue notificada en debida forma al actor, así como tampoco la apertura de la investigación por parte del Ministerio de Transporte ni de la Superintendencia de Transporte.
Indicó que el 15 de abril de 2016, se dirigió a la empresa 4-72 en Cartagena, con el fin de solicitar « todos los números de guía de los envíos que habían sido dirigidos a mi centro de enseñanza por parte de Supertransporte durante los meses de julio a diciembre de 2015»; que en aquel establecimiento le informaron que solo existe una guía de envió proveniente del remitente Supertransporte y dirigida al centro de enseñanza para el periodo comprendido entre el mes de julio a diciembre de 2015, además que constató que “el envió es del 4 de julio de 2015 y que existe una novedad de devolución al remitente, es decir, a la Supertransporte”.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución 20774 de 2015, expedida por la Superintendencia de Transporte y toda la actuación sancionatoria promovida desde la apertura de la investigación, lo anterior, con ocasión a la indebida notificación, y (ii) se ordene a la Superintendencia de Puertos y Trasporte que realice en debida forma la debida notificación de la apertura de la investigación con el fin de ejercer legítimamente el derecho a la defensa.
Por último, peticionó como medida provisional que se ordene al Ministerio de Transporte que suspenda los efectos de la Resolución No. 001286 de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al trámite a la Alcaldía de Cartagena, a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de Bolívar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte, expresó que esta acción no es el mecanismo idóneo para que resolver la pretensión del accionante, ya que la autoridad competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de controvertir la decisión adoptada por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
La Alcaldía de Cartagena, manifestó que no ha quebrantado los derechos deprecados por el quejoso, además que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos de Transporte, son los entes encargados de atender los requerimientos del accionante. La Superintendencia de Puertos y Transporte, comunicó que el tutelante dispone con otro medio judicial para controvertir lo solicitado por este mecanismo.
También, que no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado, en razón a que la Resolución No. 012986 por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa al Centro de Enseñanza Automovilística CEA GRAND – PRIX fue remitida a la dirección que reporta en RUE, es decir, a la calle 30 f 56-71; que si bien es cierto fue devuelta, se procedió a realizar la notificación por aviso de conformidad con el art. 69 de la L.1437/2011 y que de la misma forma se procedió con la notificación de la Resolución 20774 del 15 de octubre de 2015.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, amparó el derecho deprecado y, ordenó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que deje sin valor ni efecto la decisión que ordenó la cancelación de la habilitación, en consecuencia rehaga el procedimiento administrativo y realice las gestiones para la debida notificación personal al accionante.
Igualmente ordenó al Ministerio de Transporte que deje sin efecto la Resolución No. 001286 de 8 de abril de 2016 por ser accesoria al procedimiento viciado en cuestión. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Que una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el debido proceso administrativo del actor, toda vez que el acto generador de la actuación administrativa no fue debidamente notificado, circunstancia que originó que le accionante no tuviera conocimiento de la actuación, ni la oportunidad de defenderse.
Resaltó que la indebida notificación vicia el procedimiento, lo que conlleva que el acto administrativo no genere efectos y no pueda ser oponible al destinatario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Puertos y Transportes, la impugnó y para ello reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de la contestación de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la entidad impugnante solicita que se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, en razón a que considera que el accionante ha actuado de mala fe, dado que la dirección comercial fue cambiada por el investigado hasta el mes de abril de 2016, es decir, una fecha posterior a la de la época de la investigación adelantada por la Superintendencia. Por lo anterior, la nueva dirección comercial, no podría ser oponible a terceros, sino a partir del 2016 y no en el año 2015, como lo peticiona el actor.
Para los efectos, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 67 del CPACA, que regula la forma de notificar los actos de carácter individual, así: «Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)» Deviene de lo dicho, que la entidad impugnante no acató lo establecido por el legislador para dar a conocer personalmente la decisión que impuso una sanción pecuniaria a la entidad petente, pues de la documental analizada resulta claro que al efectuarse la notificación de la Resolución No. 012986 de 10 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó la apertura de la investigación contra el Centro de Enseñanza Automovilístico GRAN PRIXS de su propiedad, aquella fue enviada a la Calle 30 F 56-71, Escallón Villa Cartagena, que fue devuelta según guía No. RN402852276CO.
No obstante, si bien el actor allegó un Certificado de Cámara de Comercio expedido el 18 de abril de 2016, en el que consta que la dirección del establecimiento de comercio es la “Av. Pedro de Heredia Calle 31 # 55-84 Apto: 2 B Escallón Villa”, ello en principio demostraría que para la fecha en que fue efectuada la notificación se hizo en debida forma.
Sin embargo, no es objeto de discusión que la notificación objeto de controversia no se llevó a cabo, pues se itera, aquella fue devuelta tal y como se observa en guía de la empresa de envíos, circunstancia que originaba que se enviara « (…) al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil», tal y como lo señala el art. 68 del CPACA, para así poder surtirla por aviso, suceso que no aconteció en el sub lite.
De ahí que, resulte irrebatible concluir que la entidad impugnante no realizó de manera correcta la notificación personal del acto administrativo objeto de debate, circunstancia que por tanto, ocasionó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Mercado Navas. Así las cosas, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que generó la intervención vía constitucional, en razón que dicho error en la notificación de la resolución, le impidió controvertir el acto administrativo.
Por tales motivos, es ajustada la decisión impugnada y al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7