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STL8571-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93691 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8571-2021 Radicación n.° 93691 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER HUMBERTO DÍAZ contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA DEL CIRCUITO de igual capital.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Javier Humberto Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, a través de su apoderado judicial, instauró juicio ordinario laboral contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda., asunto que correspondió por reparto a la autoridad judicial censurada.

Agregó que con proveído de 14 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada se avocó el conocimiento del asunto con auto de 19 de febrero de 2019. Explicó que, notificada la parte demandada de forma personal, el 2 de agosto de 2019 radicó reforma de la demanda, sin que existan más actuaciones al interior del proceso de la referencia, razón por la cual el 3 de febrero de 2021 remitió memorial al despacho judicial enjuiciado, solicitando el impulso del proceso, petición reiterada el 15 de marzo del presente año, sin que a la fecha de la presentación de la acción se pronunciara el Juzgado frente las peticiones de impulso procesal, como tampoco ha realizado actuación alguna dentro del juicio ordinario.

Alegó que se encuentra en una situación económica apremiante, además que su estado de salud le impide trabajar, por lo que se encuentra a la espera de las resultas de su caso, «depositando su confianza en la administración de justicia». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá «dar trámite inmediato al estudio de la admisión de la reforma, emitiendo el auto respectivo dentro de las próximas 48 horas o el término que considere pertinente la colegiatura».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, con proveído de 19 de mayo de 2021 fue vinculado a trámite constitucional el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien a la fecha tiene asignado el proceso de la referencia con radicado número 11001310500220180067300.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe mediante el cual realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso número 11001310500220180067300 promovido por el tutelista en contra de Mansarrovar Energy Colombia Ltda., señalando que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA 20-109 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se redistribuyeron procesos a los Juzgados Cuarenta y Cuarenta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá, el mentado expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta del Circuito Laboral de esta Capital, lo cual fue publicado en el micrositio web de la Rama Judicial para el conocimiento de los usuarios.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta del Circuito de Bogotá, expuso que en atención a la distribución efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, le fueron remitidos más de 800 expedientes « todos ellos en estado de calificar contestaciones y adelantar la, audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y S.S.; expedientes que fueron entregados en físico y que se han venido escaneado directamente por el personal del Juzgado atendiendo las limitaciones de aforo a la sede judicial (actualmente máximo dos personas)».

De igual forma, expuso que: De la totalidad de procesos recibidos, ya se ha avocado el conocimiento y se ha dispuesto el trámite posterior de un poco más de 200, habiéndose dado prioridad a aquellos que ya tenían fecha de audiencia fijada por el despacho de origen y las que debían reprogramarse, pues no fueron realizadas en dichos Juzgados, dentro de los cuales no se encuentra el proceso con Rad. 002-2018-00673-00.

En estado procesal similar al del expediente de la referencia (calificación de contestación de demanda) se encuentran alrededor de 450 procesos (…). Así las cosas, una vez se culmine la reprogramación de audiencias, se avocará el conocimiento de aquellos procesos que se encuentran para calificar contestaciones de demanda, empezando por aquellos más antiguos: con radicación en el año 2016.

De otro lado, se debe tener en cuenta que el Juzgado además del gran número de procesos ordinarios recibidos por redistribución, tramita acciones constitucionales y demandas de asuntos laborales que desde abril pasado se reciben por reparto. Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo tras señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que no existe mora judicial en el trámite censurado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró la solicitud de amparo con iguales argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por el accionante se circunscribe en señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a sus peticiones de fechas 2 de febrero y 15 de marzo de 2015, en virtud de las cuales requirió el impulso del trámite procesal, las cuales reiteró no han sido contestadas; así mismo, cuestionó la mora judicial del despacho censurado, en tanto que insiste que no ha habido actuación alguna con posterioridad a la fecha en que presentó la reforma de la demanda el 2 de agosto de 2019, requiriendo con prontitud la resolución del asunto dado que se encuentra en una situación económica difícil.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales.

En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.2.

Legitimación de las partes Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud. 2.3.

La tutela cumple el requisito de inmediatez En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad[28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría. 2.4.

La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo Ahora bien, se cumple también el  requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.

Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad 10.2.1. Legitimación por activa De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa. 10.2.2.

Legitimación por pasiva La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental. 10.2.3.

Inmediatez En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.

Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante. 10.2.4. Subsidiariedad (…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna.

Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial. De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, es importante indicar que (i) Javier Humberto Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la vulneración persiste pues tal como lo alega el accionante a la fecha no ha habido respuesta por parte de la autoridad accionada, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no cuenta con otro mecanismo de defensa.

Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.

Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

(sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, el requerimiento elevado por la parte actora tiene como finalidad el impulso procesal, asunto que evidencia la naturaleza jurisdiccional de la solicitud elevada por la parte actora, y que, por ende, no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal y como pretende el accionante, y por ende, a autoridad judicial cuestionada no está en la obligación de dar respuesta a tal solicitud.

Por otra parte, y tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso, en tanto que no existe una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, en tanto que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

En ese orden de ideas, es importante señalar que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de su decisión, por ello no comparte esta Sala de Casación Laboral la determinación del juez constitucional de primer grado, máxime que la autoridad judicial si bien ha presentado algunas demoras en algunas actuaciones, lo cierto es que conforme a lo establecido en el Acuerdo N° CSJBTA20-109 de 31 de diciembre del año 2020, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, de las actuaciones reportadas en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante con radicado número 2018-00673, fue inadmitida la demanda con auto de 13 de diciembre de 2018; y admitida mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2019, una vez subsanada la misma; se llevó a cabo la notificación personal de la demandada del admisorio de la demanda el 12 de julio de 2016, la cual allegó escrito de contestación el 26 de julio de 2019; el 2 de agosto de 2019 el demandante presentó reforma de la demanda; y el 2 de febrero de 2021 en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA2020-109 se publicó en la página web de la Rama Judicial que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Labora del Circuito de esta capital.

Así mismo, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal informó que ha recibido más de 800 procesos con ocasión de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se encuentra el expediente del accionante, quien debe estar a la espera de la calificación de la contestación de la demanda junto con otros 450 procesos que se encuentran en iguales condiciones, de acuerdo con la clasificación realizada por el despacho.

De acuerdo al recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, si bien se advierte un comportamiento tardío en algunas actuaciones en el curso del proceso, ello también se debe a la carga judicial aducida por la funcionaria judicial quien advirtió que cuenta con 1.348 procesos activos, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, máxime que tal como se advirtió en precedencia el expediente ya se encuentra en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, donde ya se efectuó la clasificación del expediente y su turno para tramite.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00