CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°56140 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8571-2019 Radicación n.°56140 Acta Extraordinaria N°55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2007-00284, objeto del presente debate.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Red de Servicios de Occidente S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el apoderado de la accionante que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, el 22 de noviembre de 2018, decretó mandamiento de pago y medida cautelar de embargo, en contra de la empresa Red se Servicios de Occidente; que dicha empresa, se enteró de lo decidido por el despacho judicial el 27 de igual mes y año, procediendo mediante apoderado judicial, a radicar ante ese operador el día 29 hogaño, «solicitud de levantamiento de la medida cautelar y presta caución por el valor del mandamiento de pago, así como también solicita que se le reconozca personería jurídica para actuar y se le dé por notificado por conducta concluyente» Agregó, que el mencionado juzgado, el 17 de enero de 2019, decretó la notificación de la demandada por conducta concluyente, a partir del 29 de noviembre de 2018, pero se abstuvo de reconocer personería al apoderado de la demandada, por considerar que ya estaba concedida desde el proceso ordinario; que acto seguido, el 22 de enero del cursante, la pasiva interpuso recurso de reposición, en contra del auto que ordenó el mandamiento de pago.
Acotó además, que la demandada radicó contestación de la demanda ejecutiva y excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, fundamentado en la nulidad de la sentencia base de la acción ejecutiva, actuación realizada el 30 de enero del corriente año; y que el 19 de febrero de la presente anualidad, el despacho judicial de conocimiento, mediante auto interlocutorio N°87, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, considerando que el término para interponer el mismo, contaba desde el 29 de noviembre de 2018 y no desde el 18 de enero de 2019; de igual forma, se abstuvo de dar trámite a las excepciones, al considerarlas extemporáneas e improcedentes.
Manifiesta, que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, desatado, el 23 de mayo del cursante, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmando la decisión tomada por el juzgado, con el argumento según el cual, las excepciones presentadas por la demandada el 30 de enero de 2019, eran extemporáneas.
Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que el auto interlocutorio 87 del 19 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la providencia del Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió el recurso de apelación, son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, que de trámite a las excepciones propuestas por la parte accionada contra el mandamiento de pago contenido en el auto interlocutorio 646 del 22 de noviembre de 2018. Mediante auto proferido el 11 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma, que remite copia en medio magnético del proceso con radicado 2007-284.
El apoderado de la señora Fanny Yolima Caicedo Moya, demandante en el mencionado proceso, se pronunció en memorial donde expone, que este proceso ya tuvo fallo favorable a los intereses de su prohijada, y que inclusive se intentó sin éxito interponer el recurso extraordinario de casación por parte de la demandada; manifestó igualmente que frente a esta misma decisión del Tribunal convocado, ya la parte vencida había intentado una acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente en la Sala de Casación Penal, el 12 de julio de 2018; y además, solicita en su escrito negar el presente amparo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, emitida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso con radicado 2007-284.
En primer lugar, la Sala considera de vital importancia, resaltar las consideraciones que tuvo en cuenta, el juez de conocimiento en el auto 87 del 19 de febrero de esta anualidad, ya que fue la providencia atacada, por cuanto en ella se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandada, así como también respecto de las excepciones propuestas, se dijo: […] En cuanto al término para proponer excepciones, se observa que para el día 22 y 30 de enero de 2019 (f. 83-90 y 92-96), éstas fueron presentadas por el ejecutado, sin tener en cuenta que el término de 10 días, con los que contaba la parte para interponerlas, iniciaron a correr el 30 de noviembre de 2018, ya que como se ha venido diciendo fue notificado por conducta concluyente a partir del 29, por tanto, para la época en que fueron presentadas dichas excepciones ya el término se encontraba vencido, razón por la cual son extemporáneas.
Resolvió el juzgado en esa ocasión, además de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, lo siguiente:
SEGUNDO: ABSTENERSE de darle trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, por extemporáneas e improcedentes, tal como se dijo en precedencia. Como tercer punto, ordenó seguir adelante con la ejecución y cuarto, condenó en costas al demandado. Ahora bien, ante su inconformidad con lo decidido por el a quo, la pasiva reaccionó, interponiendo el recurso ordinario de apelación, siendo concedido por la señora juez, pero solo respecto del numeral segundo antes anotado.
En segundo término, cabe destacar que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia aludida líneas arriba, consideró entre otros argumentos que, Examinado el expediente se advierte que JHONY ANGEL MENA HERRERA, en calidad de apoderado judicial de la parte recurrente acudió al juzgado A-Quo, a través de escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, obrante a folio 50, mediante el cual elevó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar, decretada por el despacho mediante auto interlocutorio 646 del 22 de noviembre de 2018.
Más adelante con escrito presentado 11 de diciembre de 2018, en calidad de apoderado judicial de la demandada solicita se le reconozca personería y se tenga por notificada su prohijada por conducta concluyente; por ello con providencia del 17 de enero del año que avanza, el despacho accedió de forma parcial a lo solicitado, teniendo notificada por conducta concluyente desde el 29 de noviembre de 2018, es decir desde cuando su mandatario presentó el primer memorial, y se abstuvo de reconocerle personería ya que venía actuado como apoderado de la ejecutada en el proceso ordinario, decisión que no fue objeto de recurso por parte del interesado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que efectivamente la notificación del mandamiento de pago a la parte demandante quedó surtida desde el 29 de noviembre de 2018, cuando mediante escrito presentado en esa fecha, hizo mención expresa del contenido del mandamiento de pago, lo que se enmarca en el inciso primero del artículo 301 del Código General del proceso, no en el segundo como lo aduce el recurrente quien viene actuando en el citado proceso.
Ante ello devienen inadmisibles las argumentaciones del apelante, no ameritando tampoco pronunciamiento alguno, sobre la procedencia de las excepciones. Así las cosas, quedó claramente demostrado que la notificación por conducta concluyente de la empresa demandada, se surtió desde el 29 de noviembre de 2018, como se indicó en la providencia que lo ordena, por tanto el escrito de contestación y proposición de excepciones allegado el 30 de enero de 2018 es extemporáneo, como lo resolvió la providencia recurrida.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la decisión de segunda instancia y el objeto de censura, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Así la cosas, está demostrado que el actor del presente amparo, ya se encontraba notificado por conducta concluyente, y que, al momento de presentar los escritos contentivos del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y las excepciones que proponía, ya se encontraba por fuera de los términos establecidos en las normas adjetivas correspondientes, particularmente debía atenerse a lo estipulado en el inciso primero del artículo 301 del CGP.
Al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
No sobra recordar, que toda persona, que acude a un proceso, se entiende notificada por conducta concluyente, y con los efectos propios de la notificación personal, cuando de sus actos o manifestaciones, es posible inferir que conoce una providencia; pero adicionalmente, con la nueva regulación, se quiso dar celeridad al trámite, en aquellos eventos en los que se parte de un hecho objetivo, como lo es el nombramiento de un apoderado por primera vez o como primera actuación que realice esa parte o tercero, pues se entiende que con esa actuación, quien está representado por abogado, conoce el expediente, y por tanto, las providencias emitidas hasta ese entonces.
En ese sentido, el CGP, en el inciso 2º del artículo 301, prevé que los efectos de dicha notificación se comenzaran a contar, a partir del momento en que se conoce la providencia que le reconoce personería para actuar[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. ] Entonces, si la parte que actúa o no con apoderado, señala que conoce determinada providencia, es desde ese momento que se empiezan a surtirse los efectos de la notificación por conducta concluyente, pero si no se dice nada de ello, y simplemente se constituye un apoderado, desde el momento en que se autoriza su actuación en el proceso, comenzaran a generarse sus efectos.
Por esa razón, no se pueden criticar las actuaciones del sentenciador accionado, ya que aplicó la norma correcta al caso concreto, y le dio la intelección que realmente corresponde, pues si desde un principio, con el escrito de intervención en el proceso ejecutivo laboral, la parte manifestó que conocía el auto que libró mandamiento de pago, o por lo menos se infiere que ello es posible, al solicitar que se levanten unas medidas cautelares, es desde el instante en que radicó ese memorial, que empiezan surtirse los efectos de la notificación y no después, con mayor razón, si en ese evento, el apoderado con el que pretendió actuar la ejecutada, ya tenía reconocida personería para actuar desde el proceso ordinario.
Por manera, que lo razonado por el juzgador se ajusta al ordenamiento adjetivo, y no se observa ninguna desviación en su actuar. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00