República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8571-2016 Radicación n° 43696 Acta Extraordinaria Nº 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de TOMÁS JOSÉ SARMIENTO GUARDIOLA, TIBALDO DE JESÚS OLIVEROS OCAMPO, ESTEBANA MARÍA MARTÍNEZ CABRERA, ROY ALBERTO DE LA HOZ VIZCAÍNO, LUIS ALBERTO RÁNGEL PEZZOTTI, MÓNICA PATRICIA VENEGAS CALLEJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que el señor Tomás José Guardiola Sarmiento presentó demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Especial Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de la misma ciudad, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, con base en la Resolución CTR-RS N°0795 del 17 de julio de 2002, mediante la cual se le reconocieron unas sumas de dinero por conceptos de naturaleza laboral.
Aseguraron, que el 12 de julio de 2006 se libró mandamiento de pago, el cual fue adicionado el 17 de noviembre de 2010, incluyendo la sanción moratoria y se decretó el embargo y secuestro de los dineros que la Contraloría Distrital de Barranquilla tuviera en las diferentes entidades bancarias; que se excluyó de dicho mandamiento de pago al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla teniendo en cuenta que lo ampara la Ley 550 de 1999, en virtud del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre ese ente territorial y sus acreedores.
Explicaron, que el 14 de diciembre de 2010, se presentó adición de la demanda incluyendo como nuevos ejecutantes a Tibaldo de Jesús Oliveros Ocampo, Estebana María Martínez Cabrera, Roy Alberto de la Hoz Vizcaíno, Luis Alberto Rangel Pezzotti y Mónica Patricia Venegas Callejas y teniendo como título base de recaudo resoluciones proferidas por la Contraloría Distrital de Barranquilla, donde les reconocen acreencias laborales.
Afirmaron, que el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de enero de 2011, admitió la reforma de la demanda, adicionó el mandamiento y decretó medidas cautelares; que una vez agotadas las correspondientes etapas procesales, el 11 de marzo de 2011 negó las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; que contra la anterior decisión la Contraloría ejecutada interpuso recurso de apelación, que en su momento se denegó por extemporáneo, mediante auto del 31 de marzo de 2011; y que el 29 de enero de 2015 se solicitó al despacho de conocimiento que en cumplimiento de las medidas cautelares se libraran los respectivos oficios a las entidades correspondientes.
Relataron, que al pasar el proceso al despacho con la anterior solicitud, el juez, en lugar de resolverla, volvió sobre lo ya decidido y después de cuatro años, reconsideró su decisión de negar el recurso de apelación contra la providencia de 11 de marzo de 2011 y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo y dejó sin efecto la actuación subsiguiente; que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación y se solicitó declarar la ilegalidad de la providencia, pero todas las solicitudes fueron denegadas.
Indicaron, que el Tribunal accionado, mediante providencia del 19 de abril de 2016 revocó el auto apelado y ordenó cesar la ejecución, excediendo el objeto del recurso a desatar, pues la providencia abordó temas que no eran parte de la apelación, que se abrogó irregularmente la competencia del juez de primera instancia para decidir sobre aspectos atinentes al pago de la obligación de algunos de los ejecutantes, por lo que no pudieron defenderse violando sus derechos fundamentales.
Advirtieron, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo, por cuanto se le aplicó a la Contraloría Distrital de Barranquilla la Ley 550 de 1999 para dejarla a salvo de la ejecución, cuando es claro que los entes de control no están sujetos a ella; que además se aplicó la figura jurídica de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, cuando no es cierto que tal obligación demandada se haya solucionado.
Con fundamento en los hechos narrados pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso ejecutivo y ordenar que se reanude « el proceso a partir de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada ya resueltas en primera y en segunda instancia y llevarlo hasta su terminación agotando los procedimientos previamente establecidos sobre esta clase de procesos».
Por auto del 15 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso ejecutivo, se ordene reanudarlo a partir de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada ya resueltas en primera y en segunda instancia y llevarlo hasta su terminación agotando los procedimientos previamente establecidos sobre esta clase de procesos.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no es claro que el despacho accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del tribunal accionado, de revocar el proveído apelado, para negar la orden de seguir adelante la ejecución « por carecer los documentos veneros de la acción, de las condiciones legales para prestar mérito ejecutivo », básicamente obedeció a que de conformidad con el art. 306 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al laboral, art. 145 del C.PT y la SS, que a la letra reza, « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda », encontró que « los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo no [eran] en realidad copias ÍNTEGRAS de sus originales porque no [aparecía] reflejada en ellos la firma de quien los [suscribió]».
De donde se evidencia, que las razones que tuvo el operador judicial para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no son subjetivas ni arbitrarias, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con lo anterior, la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2