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STL8570-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56196 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8570-2019 Radicación n.° 56196 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la acción de tutela que presentó CONSTANZA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, las partes y los intervinientes del proceso civil número 2013-00104-01.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario civil atrás mencionado.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional que, a través de contrato, Manuel Hernando Mojica Barrara, José Alejandro Pérez Ramírez y ella se comprometieron a vender a la sociedad OPSA Ingeniería LTDA. los bienes identificados con los folios de matrícula números 095-51248, 095-66080 y 095-57636 de la Oficina de Registros Públicos de Sogamoso; que, en dicho acuerdo, se estipuló «una contraprestación consistente en que a título de dación en pago se le entregarían a [los prometientes vendedores] dos apartamentos en el edificio a construir»; que, en aras de cumplir con lo pactado, «suscribieron por anticipado las escrituras públicas de transferencias de los inmuebles como consta[ba] en los títulos escriturarios del 26 de abril de 2013 (…)».

Aseveró que, posteriormente, «utilizando una propaganda engañosa», OPSA Ingeniería LTDA. los convenció de constituir una «fiducia mercantil de administración inmobiliaria de garantía» sobre los referidos bienes con Alianza Fiduciaria S.A. Sostuvo que, en vista de que no se dio cumplimento a las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa ni en el de fiducia, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), iniciaron el respectivo proceso civil contra OPSA Ingeniería LTDA y Alianza Fiduciaria S.A., para que se declararan resueltos los contratos celebrados, así como «la transferencia a título de fiducia del dominio de los inmuebles»; subsidiariamente, pidieron que se ordenara la restitución real y material de los bienes que fueron objeto del contrato de promesa de compraventa; que, tras surtirse el trámite legal pertinente, por sentencia del 11 de mayo de 2017, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 15 de noviembre de esa anualidad, por lo que interpusieron recurso de casación; que, el 22 de agosto de 2018, el expediente fue recibido en la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, Corporación que por auto del 21 de mayo de 2019, decidió inadmitir la demanda extraordinaria; que, presentaron súplica, que fue rechazada por improcedente a través de auto del 31 de ese mes y año. Alegó que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para inadmitir la demanda constituyen «un exceso ritual manifiesto», pues debió darle prevalencia al dere3rcho sustancial sobre las formalidades.

Pidió, con apoyo en lo manifestado, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida encaminada a restablecerlos, se ordenara a la sala accionada que, en un término de 48 horas, dejara sin efectos la providencias cuestionadas para que, en su lugar, admitiera el recurso extraordinario promovido y profiriera decisión de fondo del cargo único formulado.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibió respuesta de la Secretaría de la sala accionada, en la que informó que el expediente ya no se encontraba en la Corporación. Los demás interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efecto las providencias proferidas al interior del proceso civil numero por la Sala de Casación Civil, el 21 y el 31 de mayo de 2019, mediante las cuales se inadmitió la demanda extraordinaria formulada y se rechazó el recurso de súplica interpuesto, respectivamente.

En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara las decisiones cuestionadas, a efectos de verificar si su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la tutelante no aportó dichos autos al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la autoridad judicial accionada para no resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. De otro lado, aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este asunto para que allegaran el expediente contentivo de las referidas decisiones, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta corporación para fallar y, a pesar de que la Secretaría de la Sala de Casación Civil dio respuesta, no remitió copia de las decisiones cuestionadas.

Además, consultado el sistema de providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, no se encontraron las providencias proferidas por la sala censurada. Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la actora hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de unas decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la accionante se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8