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STL857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 45806 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL857-2017 Radicación n.° 45806 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR GARCÍA FRANCO y MIGUEL ANTONIO SALZAR HERNANDEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los promotores de la acción, acudieron al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al principio de legalidad y aplicación de las fuentes formales del derecho», presuntamente vulnerado por la accionada.

En lo que interesa a la presente queja, el actor Ocar García Franco relató que: · Mediante Resolución No. 033748 de fecha 10 de noviembre de 2010, notificada el 12 de enero de 2011, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2009. · La administradora de pensiones, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución referida, procedió a modificar la decisión, y ordenó reliquidar la prestación económica reconocida, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, a partir del 3 de diciembre de 2009.

Lo anterior, conforme quedó estipulado en la Resolución No. VPB 11766 del 22 de julio de 2014, la cual fue igualmente modificada mediante Resolución GNR 405549 del 20 de noviembre del mismo año, reconociendo la pensión a partir del 2 de agosto de 2009. · El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012. · Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción. · El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En lo que interesa a la presente queja, el accionante Miguel Antonio Salazar Hernández, historió que: · Mediante Resolución No. 00420 de fecha 13 de enero de 2011, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2011. · Radicó derecho de petición ante Colpensiones, el 12 de diciembre de 2013, solicitando se le reliquidara la prestación reconocida, a partir del 28 de abril de 2009, y con aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto reglamentario, requerimiento al que accedió la administradora de pensiones, a través de Resolución No. GNR 333699 del 24 de septiembre de 2014. · El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012. · Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción. · El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Mediante proveído del 12 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró los telegramas que militan a folios 4 al 20 del cuaderno de la Corte.

Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación - P.A.R.I.S.S., alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», se reglamentó la entrada en operación de la « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-»; que una vez revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se evidenció que este remitió, dentro del marco de sus competencias a COLPENSIONES, el expediente digital pensional del señor « OSCAR GARCÍA FRANCO», mediante acta de entrega « No 40 de fecha 17 de mayo de 2013» y el expediente digital pensional del señor « MIGUEL ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ», mediante acta de entrega « No 48 de fecha 20 de agosto de 2013 y Acta de Entrega No. 49 de fecha 26 de agosto de 2013».

Señaló igualmente, que es COLPENSIONES quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. Finalmente expuso que « ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad».

En su oportunidad, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en la sentencia proferida por ese despacho, dentro del proceso ordinario No. » 2015-598», se tuvo en cuenta para decidir, el precedente constitucional señalado en la « Sentencia T-369 de 2015 », que hace referencia a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14%; y remitió en calidad de préstamo el expediento contentivo del proceso ordinario laboral referenciado.

Dentro del mismo término, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, allegó la transcripción de la audiencia oral, celebrada el pasado 16 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión de primer grado, y resolvió declarar probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales solicitados por los demandantes., II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Los tutelantes pretenden, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la prescripción de los incrementos pensionales por personas a cargo que los accionantes reclamaron. Al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, para revocar la decisión de primera instancia, en cuanto a la prescripción de los incrementos solicitados expresó: (…) dentro del proceso se tiene demostrado que los demandantes adquirieron sus status pensional el 2 de agosto de 2009 en el caso de OSCAR GACÍA FRANCO y el 28 de abril de ese mismo año en el caso de MIGUEL ANTONIO SALAZAR, pues la entidad demandada finalmente reconoció que desde esas calendas tenían derecho a pensionarse con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990, según se lee de las Resoluciones BPD 11766 del 22 de julio de 2014, vista a folio 23 y GNR 119179 del 3 de abril de 2014.

(…) por tanto los actores fueron destinatarios desde un comienzo de los incrementos del 14%, es decir desde el momento en que demostraron tener status pensional estuvieron en capacidad de reclamar no solo la pensión con aplicación en el Acuerdo 49 de 1990 sino también de los incrementos previstos en el artículo 21 de ese mismo acuerdo. En principio los actores demostraron tener derecho a estos incrementos, sin embargo debe indicarse que los referidos incrementos fenecieron para ambos demandante en la medida que operó la prescripción respecto de ellos, por no haberla reclamado en tiempo, pues (…) tan solo los reclamaron el 23 de abril de 2015 – en el caso de OSCAR GARCÍA FRANCO- y el 20 de octubre de 2014, respecto de MIGUEL ANTONIO SALAZAR, (…), esto es después de transcurridos más de tres años desde su exequibilidad.

A la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha sentenciado que es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, por personas a cargo por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha de reconocimiento pensional y la de la reclamación administrativa, transcurre un término igual o superior a los 3 años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 de código procesal de la materia.

Y la extinción del derecho se produce en la medida en la que los incrementos a que aluden los artículos precedentes no forman parte integrante de la pensión por no gozar de los mismos atributos y de esa manera pueden prescribir si no se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida invariablemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado 27.923, ratificada el 18 de septiembre de 2012 en los radicados 40.919 y 42.300, y recientemente (…) en la sentencia del 23 de julio de 2014, radicado 57.367 Finalmente aclaró, que si bien la juz de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, atendiendo a la interpretación más favorable, «la sala se aparta de esa conclusión, pues considera que lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia constituye un precedente vinculante y de obligatoria aceptación (…)».

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional, entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

En ese orden cabe destacar, que no se encuentra que en su contenido ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía, e independencia, que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que el despacho judicial censurado, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso puesto a su consideración, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2