CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 857 -2014 Radicación n° 35070 Acta n° 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS GERMÁN PEDRAZA TORRES contra SALUDCOOP EPS la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que por sentencia judicial se ordenó el pago de su pensión en forma retroactiva a partir del 10 de diciembre de 2002, que desde esa fecha se le efectuaron descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, y por considerar que no procedían solicitó su devolución a la EPS accionada; al ser negados instauró proceso ordinario y el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 13 de enero de 2013 absolvió; que recurrió y el 31 de julio de 2013 el Tribunal confirmó. Señaló que no proceden los descuentos por salud cuando al pensionado no se le presta el servicio, lo cual « constituye un enriquecimiento sin justa causa para las Promotoras y para el Sistema, al pagar el aporte los usuarios, especialmente pensionados, sin la posibilidad de tener acceso a los servicios médico asistenciales y prestacionales ».
Sostuvo que en este caso los funcionarios judiciales accionados no observaron el debido proceso y que por ello acude a esta vía para que se ordene a la EPS Saludcoop devolver las cotizaciones a salud descontadas desde el 10 de diciembre de 2002. Por auto del 14 de enero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 31 de enero de 2013 el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la EPS Saludcoop de la devolución de los aportes por salud por considerar que « el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estipuló que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a su cargo totalmente y de conformidad con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán realizar los descuentos por este concepto y transferirlos a la EPS, a la cual esté afiliado el pensionado y una vez causados adquieren la calidad de parafiscales, es decir que al ordenarse judicialmente el reconocimiento de la pensión debe disponerse su deducción por la obligada al reconocimiento».
El Tribunal en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó; argumentó que « era obligación realizar la deducción del porcentaje correspondiente a la cotización en Salud conforme con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que fija esta obligación, incluso para los pensionados a cuyo cargo está la totalidad de la cotización, tal como lo aclaró la Superintendencia de Salud en concepto del 1º de julio de 2009, número 4039-1-0500402.
No estaba entonces obligado Saludcoop a devolver al demandante el valor pagado por cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, pues ella fue legal, como también lo advirtió la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- en sentencia del 6 de mayo de 2009, radicado 34601 ». Los funcionarios accionados, según se advierte aplicaron las normas de seguridad social que establecen la obligatoriedad de las deducciones por salud, y estimaron que por tratarse de aportes legales corresponden a un requisito para la sostenibilidad del sistema de salud; en tal sentido dichas consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de las disposiciones legales existentes sobre tal asunto y sustentadas en criterios jurisprudenciales; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6