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STL8568-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 1161 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63460 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8568-2021 Radicación n.° 63460 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN FERNANDO TAMAYO ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Fernando Tamayo Escobar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de diciembre de 2010, así como la respectiva condena al pago de las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 2 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por despido injusto, a las costas del proceso y agencias en derecho, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y buena fe de la entidad.

La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar disponer lo siguiente: Primero: confirmar revocar y adicionar la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia, y con las siguientes modificaciones: Se modifica el numeral primero, en el sentido de declarar que entre Juan Fernando Tamayo Escobar y la Universidad de Antioquia existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí ostentando la calidad de trabajador oficial en los siguientes periodos: desde el 17 de octubre de 2008 al 19 de diciembre de 2008; del 19 de febrero de 2009 al 16 de diciembre de 2010.

Se modifica el numeral segundo, porque se condena a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Prima de servicios $880.642, cesantías $3.813.471, intereses a las cesantías $204.816, vacaciones $880.642, prima de vacaciones $880.642, prima de navidad $1.834670, indemnización por despido sin justa causa $4.148.068, se condena a pagar la indexación solo con relación a las sumas por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto.

Segundo: Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la Universidad. Tercero: se adiciona la sentencia, porque se condena a la Universidad de Antioquia al pago de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $65.842 diarios, desde el 17 de marzo del 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Cuarto: sin constas en esta instancia. Lo anterior, con fundamento en que: Concluyó que resultaba procedente confirmar la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes así: Desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010. La decisión se fundamentó, en que si bien los trabajadores vinculados con la U de A, tienen la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 1161 de 2007, la sentencia T.813 de 2008 y los documentos obrantes a folios 97 a 99 y 299 a 301, el 17 de octubre de 2008, el actor, como miembro de la banda sinfónica manifestó a la U de A el interés de ser nombrado como trabajador oficial.

Como consecuencia de lo anterior, para la liquidación de los créditos laborales, se tomaron los extremos temporales en los que el señor Juan Fernando Tamayo fue trabajador oficial (Desde 17 de octubre de 2008 hasta 19 de diciembre de 2008 y desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2010) se condenó a pagar la indexación solo en relación con las sumas a pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto; se revocó la decisión de declarar probada la excepción de buena fe de la U de A y se adicionó la sentencia, condenando al pago de la sanción moratoria consagrada en el decreto 797 del 1 1949 desde el 17 de marzo de 2010 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Y se consideró en la parte motiva que lo procedente era revocar la declaración de contrato de trabajo en relación al período del 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, porque en ese lapso el actor ostentó la calidad de empleado público, considerando que lo procedente era proferir una decisión absolutoria, invocando para ello la sentencia SL 9315 de 2016 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que solicitó la adición o aclaración de la sentencia, pues en su sentir «a pesar de que declara probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los periodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, no traslada el proceso por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que conozca del mismo por el periodo comprendido entre los años 1993 y 2008, periodo en el cual se declaró [su[ condición de empleado público».

Expuso que, con providencia de 12 de marzo de 2021, el Tribunal cuestionado no accedió a su solicitud de adición, pero de oficio procedió a adicionar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el aquí accionante en relación al periodo de 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008.

Alegó el accionante que la decisión cuestionada, no tuvo en cuenta que «por el tiempo que ha transcurrido desde que se impetro la demanda (2013) y la echa de la solicitud han pasado ocho años, por lo cual al presentar la demanda ante dicha jurisdicción, para salvaguardar los derechos laborales, como empleado público, se declararía la prescripción de la acción y por tanto operaría el fenómeno de la caducidad».

De igual forma, manifestó que: Es pertinente señalar que si bien durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 (sic) y el 16 de octubre de 2008, no ostenté la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público; no es competente la magistrada para absolver a la Universidad respecto al mismo período a la entidad demandada, ya que la justicia contenciosa administrativa debe ser quien después del desarrollo de un proceso, se pronuncie al respecto.

Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal censurado profiera una nueva decisión en la que se ordene «remitir el expediente ante la jurisdicción administrativa para que esta se pronuncie respecto al período comprendido entre 23 de enero de 1995 y 16 de octubre de 2008».

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente digital.

Por su parte, la Universidad de Antioquia, requirió denegar por improcedente la solicitud de resguardo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de fecha 12 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se ordene la remisión de las diligencias a la jurisdicción de los contencioso administrativo a fin de que esta se pronuncie respecto del tiempo laborado en la Universidad de Antioquia como empleado público entre 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008.

Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Juan Fernando Tamayo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia que puso fin al asunto cuestionado data de 12 de marzo de 2021.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que contra la decisión proferida por el Tribunal de Medellín, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se denegó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, y de oficio se adicionó la resolutiva del citado fallo a fin de absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el demandante y aquí quejoso en relación con el periodo establecido entre el 23 de enero de 2015 y el 16 de octubre de 2008, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso.

Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Y en ese sentido, antes de abordar el análisis del caso, se hace necesario precisar que contrario a la afirmación realizada por actor en su escrito de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, modificó la decisión del juez de primer grado, pero en ningún momento declaró de forma oficiosa la falta de jurisdicción y competencia de los periodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, aspecto determinante para la resolución del presente asunto.

Es así, que el Tribunal de Medellín mediante la providencia de 12 de marzo de 2021, inició señalando que el demandante requirió la adición o aclaración de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 «en el sentido que los contratos de prestación de servicios no tenidos en cuenta por esta jurisdicción sean judicializados por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, se ordene copias auténticas y se remitan a los jueces administrativos para su conocimiento».

Y, de cara a la solicitud efectuada, advirtió que de conformidad con lo estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, «si bien la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», lo cierto es que señaló que «la providencia es clara al señalar en la parte motiva las razones para absolver con relación al vínculo que existió entre las partes en el periodo 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, porque en ese lapso el actor no acreditó la calidad de trabajador oficial».

Así mimo, expuso que la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 «no omitió resolver extremo alguno de la Litis, ni existe otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la Ley, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, porque de acuerdo con lo previsto en el numeral del 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», razón por la cual, afirmó que por el periodo establecido entre el 23 de enero de 1995 y el 16 de octubre de 2008 teniendo en cuenta que no se acreditó la calidad de trabajador oficial, en la parte motiva de la providencia censurada absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la demandada Universidad.

De ahí que, frente a dicho tema, trajo los diversos pronunciamientos que al respecto ha proferido esta Sala de Casación Laboral, entre ellos las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, SL10610-2014, SL9315-2016, SL10610-2014, SL21087-2017, CSJ SL603- 2017, SL 3096-2018, SL 392-2018, SL 184-2019 y SL 2226-2020 y SL 1793-2018, en virtud de las cuales se ha señalado que ante la falta de existencia del contrato de trabajo y, por ende, la calidad de trabajador oficial, lo propio es absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, explicó que: […] si bien en la parte motiva de la sentencia se expresó que en relación al periodo 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008 se revocaría la declaración de contrato de trabajo, de manera que lo procedente era proferir una decisión absolutoria; sin embargo, en la parte resolutiva tal determinación no quedó plasmada, por lo que, de manera oficiosa se efectuará la complementación en tal sentido.

Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, procedió a adicionar de oficio la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, para en su lugar, absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones incoadas por el demandante y aquí accionante frente al periodo del 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió denegar la solicitud de adición y aclaración elevada por el demandante, así mismo adicionar de oficio la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, para así absolver a la Universidad de Antioquia de las pretensiones relacionadas por el periodo de 23 de enero de 1995 al 16 de octubre de 2008, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Lo anterior, toma más importancia, si se tiene en cuenta que tal como lo afirmó el Tribunal cuestionado, esta Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la sola afirmación de la existencia del contrato del contrato de trabajo, le permite al juez laboral asumir el conocimiento del asunto contra las entidades de derecho público, correspondiéndole determinar a partir de ello, si la parte actora ostenta la calidad de trabajador oficial a fin de declarar o no el contrato de trabajo, y por ende, si declara este, el operador judicial debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo, o de lo contrario debe proferir sentencia absolutoria, tal como se expuso entre otras sentencias, en la SL1793-2018, en la que se indicó: […] ya puede advertirse que el tribunal no cometió los desatinos jurídicos que le atribuye el recurrente, pues lo que hizo fue, precisamente, ante la inexistencia del contrato de trabajo alegado por la actora, absolver al municipio demandado de las pretensiones formuladas en su contra, que estaban soportadas sobre la existencia del contrato de trabajo.

De otro lado, no es cierto que cuando el juzgador considera que lo que ligó a las partes en litigio fue otra modalidad de vinculación distinta de la del contrato de trabajo, debe proponer necesariamente un conflicto de jurisdicción. Bien puede hacerlo, e incluso, lo ideal sería que desde el momento mismo en que examina la demanda inicial lo declare, si de acuerdo con las pruebas aportadas con esa pieza procesal y/o los distintos criterios de clasificación de los servidores públicos que dispone la ley, puede vislumbrar que la parte demandante no podía estar vinculada mediante contrato de trabajo.

Empero, si admite la demanda y el proceso se tramita normalmente, lo que debe hacer es, como ya se dijo, verificar si hubo o no el contrato de trabajo para que proceda de acuerdo con lo que concluya en uno u otro sentido, es decir, condenar o absolver. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00