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STL8568-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56160 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8568-2019 Radicación n.° 56160 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2015-00428-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad. Refirió que, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reajuste de su pensión de vejez, «incluyendo el pago de las diferencias pensionales que se generaron debido a la mala liquidación» de dicha prestación; que, luego de surtirse el respectivo trámite, por sentencia del 19 de octubre de 2017 el despacho de conocimiento declaró probada la excepción denominada «carencia del derecho reclamado», y negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018.

Alegó que el Colegiado erró «al desestimar la liquidación realizada por el contador público asignado», pues, según lo determinado por ese perito, la pensión se le debió reconocer en cuantía de $1.251.774, y no por el monto establecido por la Administradora en la Resolución número 018083 de 2009 que fue por «$1´246.173». Con apoyo de lo anterior, afirmó que haciendo la respectiva operación matemática, «da un saldo a su favor de cinco mil seiscientos un pesos con ochenta y nueve centavos (…) desde el nacimiento del derecho reclamado».

Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se ordenara al juez plural accionado lo siguiente: Modificar o corregir el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, en el sentido de tomar la liquidación realizada por el Contador Público asignado por esa Corporación, la cual arrojó una suma superior a la realizada por el Instituto de Seguros Sociales, ya que (…) aplic[ó] los dos métodos al realizar la liquidación de [su] pensión de vejez; tomó el promedio de toda la vida laboral (…), también liquidó tomando los últimos diez (10) años cotizados, siendo este último el que le beneficia. Por auto de fecha 13 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes y los intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Barranquilla remitió medio magnético contentivo de la audiencia de fallo de la segunda instancia. Dentro del término concedido los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el accionante acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de haber transgredido los derechos fundamentales, al no reliquidarle la pensión de vejez a él reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues, a su juicio, debió acoger la liquidación realizada por el contador asignado, ya que supuestamente el valor de la pensión era superior al reconocido por la Administradora.

Así las cosas, a efectos de verificar si lo alegado por el accionante en efecto ocurrió, esta colegiatura analizará el fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2015-00428-00, en la medida en que decidió, en forma definitiva, que no era procedente acceder a lo pretendido por el demandante. Con tal propósito, observa la Sala que, en la decisión mencionada, el juez plural accionado hizo un recuento fáctico del proceso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al actor le asistía o no el derecho de reajustar su pensión con un IBL diferente al empleado por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Fijado en los términos precedentes el centro de la controversia, afirmó que Florentino Narváez era beneficiario del régimen de transición y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de casación, dicho régimen sólo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación, por lo tanto los demás requisitos, incluida la forma de obtener el IBL, quedaron sometidos especialmente a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no con lo dispuesto en los regímenes anteriores.

Seguidamente, sostuvo que al afiliado, para la entrada en vigencia de la norma mencionada, le faltaban más de 10 años para pensionarse, razón por la que el IBL se calcularía con el promedio de cotización de los ingresos de los últimos 10 años «(…) dado que acredita un total de 1.773 semanas cotizadas». Luego, consideró necesario aclarar que « al sobrepasar el límite de las 1.250 semanas, podría optar por el IBL de toda la vida laboral, si al comprarse con el de los últimos diez años le fuere aquel más conveniente».

Así, explicó que una vez efectuadas las operaciones matemáticas por el contador designado, el valor inicial de la pensión con el promedio del IBL devengado durante toda la vida laboral ascendía a $ 937.292.99, y con los últimos 10 años arrojaba la suma de $1.251. 774.89, de manera que, como dichos montos eran inferiores al reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que no le asistía razón a los reproches del demandantes, para finalmente confirmar la decisión de primera instancia. Bajo ese contexto, para esta sala el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, no se sustentó en argumentos apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, se soportó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso, de los cuales se constató que, efectivamente, a través de la Resolución GNR92631 de 2015, Colpensiones reliquidó el monto de la pensión de vejez reconocida, esto es, $1’246.173, y la fijó por un valor de $1’312.874.

En tales condiciones, la Sala estima que no se estructuraron, en el caso estudiado, los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3