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STL8567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10073-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8567-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10073-01 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DAVID RESTREPO ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo -conexo- laboral con radicado n.° 05001310500520200036200.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el convocante, señaló que como apoderado de Carolina Grisales Gil, promovió proceso ejecutivo contra Stem Medicina Regenerativa S. A. S., en el que funge como tercero coadyuvante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos de prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas-, vacaciones, la indexación, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las agencias en derecho -de primera instancia y sede extraordinaria de casación-.

Afirmó que el 18 de julio de 2024 presentó ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín desistimiento del proceso ejecutivo, «toda vez que la entidad demandada, al consignar las costas procesales, terminó de acatar […] el fallo proferido por e[l] Despacho». Indicó que por lo anterior, en el mismo memorial solicitó la entrega del título judicial n.° 413230004253704 por la suma de $24.917.929 «contentivo de las costas procesales», pues en virtud del contrato de prestación de servicios que realizó con Carolina Grisales Gil, «las agencias en derecho, en cualquiera de los procesos que reconozca el Juzgado, el Tribunal y la Corte Suprema serán para el abogado en un 100%».

Expuso que por medio de proveído de 25 de octubre de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín accedió a lo solicitado, en vista de la facultad otorgada por la demandante a su apoderado; no obstante, dispuso que la autorización en el portal financiero se efectuaría una vez quedara ejecutoriado el auto, siempre y cuando el abogado acreditara una cuenta bancaria para hacer el pago efectivo del título judicial n.° 413230004253704 por la suma de $24.917.929 -costas procesales-.

Refirió que Stem Medicina Regenerativa S. A. S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y a través de auto de 2 de abril de 2025, la autoridad de primer grado repuso parcialmente su decisión en «el sentido de ordenar el fraccionamiento del depósito judicial No. 413230004253704 por la suma de $24’917.929, así: la suma de $ 1.082.577,20, para ser entregada a la parte demandante; y la suma de $ 23.835.341,80, que se orden[ó] devolver a la parte demandada», con fundamento en que tras revisar los pagos y liquidaciones advirtió la existencia de mayores valores cancelados por la demandada razón por la cual era necesario ejercer un control de legalidad respecto a la decisión adoptada.

Explicó que, también, el 6 de marzo de 2025 solicitó a la autoridad judicial de primera instancia continuar con la ejecución respecto a «a la obligación de hacer, esto es, al pago del valor del cálculo actuarial con destino a la AFP Colfondos», pues si bien desistió de la demanda ejecutiva « […]confiando en el principio de buena fe de la accionada», el 6 de marzo identificó que conforme a la « historia laboral […] la accionada no ha[bía] cumplido».

Señaló que por medio de auto de 2 de abril de 2025, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago así: (i) contra Stem Medicina Regenerativa S. A. S. y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. por los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 1° de febrero de 2010 al 31 de julio de 2020, conforme al ingreso base de cotización reconocido en el proceso, y (ii) contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. a favor de Carolina Grisales Gil, por las obligaciones de hacer a su cargo, esto es, realizar el cálculo actuarial.

Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de 2 de abril de 2025, que emitió la autoridad de primer grado y por medio de auto de 8 de abril de 2025, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín (i) corrigió «oficiosamente» el auto por errores en la liquidación y dispuso «el fraccionamiento del título No. 413230004253704 por la suma de $24’917.929, así: la suma de $ 12’585.527,00, para ser entregada a la parte demandante; y la suma de $ 12’332.392,00, que será devuelta a la parte demandada», y (ii) le devolvió el escrito que presentó, con un plazo de cinco (5) días para que lo corrigiera «bajo los parámetros de una conducta amable y decorosa, so pena de rechazo de la solicitud», pues le recordó los poderes correccionales del juez, ante «solicitudes irrespetuosas» -conforme al expediente digital de la acción constitucional-.

Expuso que el 9 de abril de 2025 interpuso en otros términos recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 2 de abril de 2025, del cual, hasta la fecha de la presentación del resguardo constitucional, no existe pronunciamiento alguno -conforme al expediente digital de la acción constitucional-.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues actuó motivado por el «odio», «de forma desleal» y en «venganza» por denuncias y acciones constitucionales en su contra, lo que afectó su derecho a recibir el pago por su labor de representación judicial. Explicó que el proceso ejecutivo que la demandante inició se «estancó », así como el trámite para el pago de costas procesales, razón por la cual interpuso una solicitud de vigilancia judicial, y en respuesta, el 2 de abril de 2025 el juez de manera «personal y arbitraria», realizó un control de legalidad y concluyó que la sociedad demandada había pagado en exceso, y así, decidió devolverle el valor total de las costas procesales, que ya habían sido reconocidas a la demandante.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues si la sociedad demandada en el proceso ordinario laboral consideró que pagó sumas adicionales, debía iniciar un proceso ejecutivo o presentar excepciones en el proceso correspondiente. Además, recalca que las costas no son parte de la condena y que el juez no puede tomar dinero de conceptos distintos para realizar compensaciones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió el 2 de abril de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «materialice lo establecido en el auto que autorizó el pago de las costas procesales al suscrito y, […] se abstenga de realizar actuaciones ilegales, fraudulentas y basadas en temas personales», además que «inicie el respect[ivo] trámite propio de un proceso ejecutivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El convocante presentó la acción constitucional el 3 de abril de 2025 y a través de auto de 7 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo -conexo- laboral, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del expediente digital del proceso ordinario y ejecutivo -conexo- laboral, realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que actuó conforme a la ley, sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante. Expuso que en el 2024 la demandante desistió del proceso ejecutivo y lo reactivó en 2025, al detectar pagos pendientes, pero que dicha actuación correspondía en realidad a una nueva ejecución. Además, justificó la devolución parcial del depósito judicial como resultado de un pago en exceso por parte de la empresa demandada y aclaró que las costas pertenecen a la parte ganadora, no al abogado, quien no puede apropiarse de valores no reconocidos en la sentencia a él directamente.

Finalmente, rechazó las acusaciones de trato «odioso, y el lenguaje ofensivo» del abogado accionante, quien, afirma, sí ha presentado conductas inapropiadas en otros juzgados. Una apoderada de Stem Medicina Regenerativa S. A. S. -demandada en el proceso ordinario laboral- solicitó negar las pretensiones del abogado David Restrepo y compulsarle copias ante el «Consejo Superior de la Judicatura» por su conducta, que calificó como «calumniosa, misógina e insultante», durante todo el trámite ordinario laboral.

Afirmó que el juez laboral no incurrió en vías de hecho, pues simplemente corrigió errores aritméticos inducidos por el propio apoderado judicial hoy accionante. Señaló que no demostró la vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, y además usó la acción de tutela con fines económicos personales, no como defensa legítima de derechos laborales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «deniega por improcedente» el amparo constitucional invocado. El ad quem concluyó que el abogado accionante no tenía legitimación en la causa por activa, pues los valores reclamados a través de la tutela -las costas procesales- pertenecen a la parte demandante y no directamente al profesional, razón por la cual no podía invocar derechos fundamentales ajenos, como si fueran propios.

Además, consideró que no se evidenció un perjuicio irremediable y que el accionante -apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral- contaba con otros medios de defensa judicial, como los recursos ordinarios interpuestos -reposición y apelación-, los cuales aún estaban en trámite al momento de presentar la tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

Agrega que rechaza el argumento del Tribunal según el cual carece de legitimación en la causa por activa, pues afirma que es titular directo del derecho reclamado debido a un contrato de prestación de servicios que le asigna el 100% de las costas procesales. Asegura que el juez accionado ya había autorizado su pago, razón por la cual es él y no su cliente, quien resulta afectado por la decisión de revocar dicha orden.

Cuestiona la aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no se interpuso por un interés económico, sino para evitar un perjuicio irremediable causado por un «acto ilegal» en el que incurrió el juez al revocar tres decisiones judiciales -la condena en costas, su liquidación y la orden de pago-, con fundamento en motivaciones personales.

Aclara que los recursos ordinarios no corrigen esta irregularidad consumada y que, por tanto, la tutela es procedente de manera excepcional, para que las costas sean pagadas a su clienta para saldar las condenas, y él acudir luego al proceso ejecutivo si es necesario. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, se advierte que David Restrepo Álvarez cuestiona el auto que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 2 de abril de 2025, en el proceso ordinario y ejecutivo -conexo- laboral cuestionados.

Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la determinación mencionada, pues en efecto, como lo expuso el a quo constitucional, no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar judicialmente los intereses de la allí demandante en calidad de apoderado.

Además, como el accionante reconoce expresamente en su escrito de impugnación, las costas procesales generadas en los procesos instaurados pertenecen a su representada, Carolina Grisales Gil, toda vez que en el trámite del proceso ordinario laboral no se debatió el pago de honorarios a su favor por concepto de representación judicial. En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito estudiado, se prescindirá del estudio de los demás requisitos generales de la acción de tutela.

En ese contexto se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00