Micelio
STL8567-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63378 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8567-2021 Radicación n.° 63378 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, QUÍMICA, PRODUCTOS QUÍMICOS, PETROQUÍMICOS POLÍMEROS POLIPROPILENOS Y SUS DERIVADOS, AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAPROQUIPA contra la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares -SINTRAPROQUIPA, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la defensa y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que los trabajadores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta Y Marco Iván Tinjacá Canasto, se encuentran afiliados a los sindicatos SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA, y que en el curso de la relación laboral con la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., dada la persecución sindical en la que ha incurrido la compañía demandada, ha sido despedido el señor Héctor Augusto Mateus Olarte, en siete oportunidades, siendo reintegrado a través de acciones de tutela; que pese a que se ha exhortado a la compañía demandada para que cese «ese ataque desmedido y ese accionar antisindical extremista».

Expusieron que el 1º de octubre de 2015, se reunió el presidente, el vicepresidente y el representante legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., y en representación de los trabajadores los señores Marco Iván Tinjacá Canasto y Héctor Augusto Mateus Olarte y la señora Gina María García Chaves como mediadora y conciliadora quienes llegaron a un acuerdo de transacción general en el que estipularon: En parágrafo 1 del punto 5 Durante dicho tiempo las partes solicitarán ante la autoridad judicial competente más expedita, la definición del nuevo sitio de trabajo, teniendo en cuenta que la controversia versa entre la Planta del Muña o la planta sevillana En parágrafo 2 del punto 5 En el evento de que se llegue a la fecha de terminación del proceso de desmonte, sin que se haya definido por la autoridad judicial el lugar de trabajo, los trabajadores podrán escoger entre: 1. asistir a la planta de la muña para continuar sus labores, 2. suscribir un acuerdo de retiro voluntario 3.

Recibir una licencia remunerada, hasta tanto se defina dicha controversia. En el caso de que escojan la licencia remunerada se pagará en el lugar y fechas como se ha venido realizando. Relataron que los trabajadores escogieron la licencia remunerada, y que la empresa presentó la demanda espacial de acción de levantamiento de fuero sindical, contra los señores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arriela y Marco Iván Tinjacá Canasto, con radicados números: 2015-00504-00, 2015-00503-00, 2015-00501-00, 2015-00505-00, 2015-00502-00, respectivamente.

Narró que una vez fueron otorgados los traslados, la empresa demandada actuó de mala fe en tanto que no concedió a los trabajadores la ruta de transporte de ida y regreso del municipio de Tocancipá al nuevo sitio de trabajo, así mismo dejó de pagarles la licencia remunerada antes de que se produjera la sentencia, tal como había quedado estipulado en el mentado acuerdo, para lo cual afirmaron que interpondrán el respectivo proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de las obligaciones laborales y convencionales derivadas de tal omisión. Relataron que pese a las reiteradas solicitudes para obtener los medios de transporte que les permitiera asistir a la empresa, las mismas fueron infructuosas, de igual forma que al presentarse a la planta de Muña, ubicada en Sibaté y a la planta de Sevilla ubicada en Bogotá, de propiedad de la demandada, se les negó el ingreso por parte de los administradores.

Que, aunque los trabajadores han tenido la voluntad de cumplir sus deberes como trabajadores, la sociedad les ha impuesto trabas en aras de obtener los despidos e incumplir con las obligaciones patronales. Afirmó que al interior del proceso especial permiso para despedir de Héctor Mateus y Milton Garzón radicados número: 2018-001 y 2018-00006, la organización sindical SINTRAQUIM, no fue notificada en debida forma, por demás aseveró que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., no notificó a ninguno de los trabajadores señalados vía correo certificado aduciendo no tener dirección, irregularidad que en su sentir impidió el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alegó que en el caso del señor Milton Bernardo Garzón Cortes, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 29 de julio de 2020 le remitió un correo electrónico en el que se le informaba de la audiencia del compañero Lino Andrés Soler Benítez, lo que le impidió comparecer al proceso, así mismo que en el caso del señor Héctor Mateus se convocó a la audiencia «se convoca audiencia virtual en plena pandemia y con el decreto de tener acceso a medios tecnológicos, sin que se le diera la posibilidad de ser interrogado por encontrare en una vereda de Borbur en peñas blancas Boyacá donde la virtualidad no ha llegado», sin que de igual forma la operadora de primer grado accediera a la estabilidad laboral reforzada invocada como a la prescripción de la demanda alegada.

Reparó que en el caso del señor Marco Iván Tinjacá Canasto en el proceso especial sindical -permiso para despedir, el juzgado no tuvo en cuenta el fuero de la comisión de reclamos de SINTRAPROQUIPA, y por el contrario el Tribunal se «extralimitó declarando el levantamiento del fuero sindical de “SINTRAPROQUIPA”», sin que, en su sentir, se fijara la audiencia «como correspondía», así como tampoco se corriera traslado al apoderado.

Así mismo, que en el caso del compañero Joiner Ameth Otero Arrieta, no se tuvo en cuenta el testimonio brindado por el señor Marco Iván Tinjacá en los términos que expuso. Reprocharon que en los procesos de despido, se incurrió en varias irregularidades en tanto que se inadvirtió que las acciones estaban prescritas, así mismo no se valoró en debida forma las pruebas que comportan los expedientes, de igual forma que las cartas de despido y sanciones se firmaron por personas que no estaban facultadas para ello; por otra parte, que no se tuvo en cuenta el estado de salud de Héctor Mateus Olarte quien padece de una enfermedad crónica y por su estado de indefensión debió otorgársele la estabilidad laboral reforzada.

Señalaron, que pese a que, en los procesos especiales de traslado, así como de despido iniciados por la sociedad censurada, se aportaron las respectivas pruebas fundamentando la limitación al derecho de asociación sindical, lo cierto es que indicaron que los operadores judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda en perjuicio de las organizaciones sindicales, por lo que peticionan el estudio de todas las providencias enunciadas.

Mencionaron que a la fecha se encuentra en el Tribunal de Cundinamarca el proceso ordinario laboral con radicado número 2019-00283 de Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la empresa accionada, en el que los despachos accionados no accedieron a las súplicas de la demanda, pese al incumplimiento de la sociedad demandada en el pago de las obligaciones patronales y que se aportaron unos desprendibles de pago de salarios falsos, presentándose en su criterio diversas anomalías en el trámite del juicio que impidieron el efectivo goce del derecho al debido proceso.

Así las cosas, solicitaron el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, se deje sin efectos «las sentencias proferidas en todos y cada uno de los casos que se indican y se referencian de cada uno de los accionantes que pertenecen a las organizaciones sindicales también accionantes». Mediante auto de fecha 15 de junio de 2021, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, y una vez subsanado el libelo, con proveído de fecha 23 de junio de igual calenda, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el abogado Edwin Campuzano Arboleda, quien manifestó obrar en calidad de apoderado de los trabajadores al interior de los procesos especiales de traslado y de permiso para despedir, coadyuvó la solicitud de resguardo, para lo cual manifestó que la compañía tutelada ha «emprendido una campaña de debilitamiento y arremetida contra las organizaciones sindicales SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA».

Por su parte, la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras señalar que la misma es improcedente toda vez que no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, así mismo allegó todas las providencias cuestionadas, realizando un relato pormenorizado de cada proceso.

La abogada Vianney Fuentes Ortegón como apoderada de los señores Marco Iván Tinjacá Canasto y Héctor Augusto Mateus, al interior de los procesos promovidos por la compañía denunciada, afirmó que en dichos juicios las autoridades censuradas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados. Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos atacados, así mismo, indicó que, al interior de estos, no vulneró prerrogativa constitucional alguna, advirtiendo que «ha actuado conforme a derecho», así mismo adjuntó copia digital de todos los procesos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, a que se ordene a las autoridades judiciales convocadas se revoquen todas las decisiones proferidas en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical por traslado y permiso para despedir, promovidos por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., en contra de los trabajadores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta y Marco Iván Tinjacá Canasto; así mismo, cuestionan que al interior del proceso ordinario laboral con radicado número 2019-00283 instaurado por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la sociedad accionada, las autoridades enjuiciadas incurrieron en varias irregularidades procesales.

Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) Los sindicatos SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, respecto de los cuestionamientos endilgados a los procesos especiales de fuero sindical por traslado y permiso para despedir iniciados en contra de los señores José Evelio Murcia Soler, Héctor Augusto Mateus Olarte, Milton Bernardo Garzón Cortes, Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Andrés Avelino Zapata Papagayo, Lucio Velandia Tijaro, Joiner Ameth Otero Arrieta Y Marco Iván Tinjacá Canasto, en tanto que las personas jurídicas quejosas pretenden las prerrogativas constitucionales de los afiliados en beneficio del derecho de asociación sindical; lo que no pasa respecto de los reproches endilgados frente al proceso ordinario laboral con radicado número 2019-00283 instaurado por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la sociedad accionada, por lo que más adelante habrá de explicarse.

De igual forma, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones que pretende se dejen sin efectos; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de casi todos los procesos especiales de fuero sindical mencionados, ya que se agotaron todas las instancias; con excepción del proceso de permiso para despedir con número 2018-00002-00 promovido en contra de José Evelio Murcia Soler pues la última providencia proferida al interior del citado juicio es la de primer grado de fecha 21 de octubre de 2020, siendo remitido el expediente al Tribunal de Cundinamarca, encontrándose pendiente para proferir sentencia de acuerdo a la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial.

Por otra parte, (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. En cuanto al aspecto relacionado con la inmediatez, es de anotar que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitieron las sentencias que pusieron fin a los litigios, superan la temporalidad establecida para interponer la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presentación de la acción de tutela data de 8 de junio de 2021.

De ello, da cuenta que en tratándose de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical por traslado, se tiene que: · En el caso del juicio iniciado en contra de Héctor Augusto Mateus Olarte (radicado 2015-00503-00), el mismo, finalizó con la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal de Cundinamarca – Sala Laboral. · En el proceso de traslado promovido en contra de Marco Iván Tinjacá Canasto (radicado número 2015-00502-00) el cual se acabó con la decisión del Tribunal de Cundinamarca de 25 de octubre de 2016. · En la demanda de Milton Bernardo Garzón Cortes, Joiner Ameth Otero Arriela y José Evelio Murcia Soler (radicado 2015-00504-00), este concluyó con el fallo de 25 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal de Cundinamarca. · En el asunto instaurado en contra de Lucio Velandia Tijaro, Andrés Avelino Zapata Papagayo y Fabio Romero Benavides (radicado 2015-00505-00), el cual se terminó con sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 21 de febrero de 2017. · Y, en cuanto al trámite impartido respecto de Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez (radicado 2015-0051-00), se dio por finiquitado con providencia de 21 de junio de 2017, por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca.

Es decir, o en todos los eventos relacionados anteriormente casi se supera el lapso de los cuatro años en la instauración de la acción. Ahora, en cuanto a los procesos especiales de permiso para despedir, de igual forma se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues para el efecto se observa: -Proceso contra Héctor Augusto Mateus Olarte radicado 2018-00001-00, sentencia del Tribunal de fecha 10 de septiembre de 2020. -Proceso contra Marco Iván Tinjacá Canasto, radicado 2016-00566-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 4 de octubre de 2019. - Proceso contra Milton Bernardo Garzón Cortes, radicado 2017-00006-00, sentencia del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2020. - Proceso en contra de Joiner Ameth Otero Arriela, radicado 2018-00004-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 18 de febrero de 2019. - Proceso contra Lucio Velandia Tijaro, radicado 2017-00690-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 20 de marzo de 2019. - Proceso en contra de Andrés Avelino Zapata Papagayo, radicado 2017-00691-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 31 de octubre de 2019. - Proceso contra Fabio Romero Benavides radicado 2018-00005-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 27 de agosto de 2020. - Proceso en contra de Néstor Giovanny Sánchez Rodríguez radicado 2017-00689-00, sentencia del Tribunal de Cundinamarca de fecha 26 de agosto de 2020.

De los juicios relacionados anteriormente, se evidencia que, de la fecha de interposición de la presente súplica constitucional y la fecha de las sentencias proferidas por el Tribunal de Cundinamarca, no se satisface el requisito de inmediatez pues se supera en todos los eventos los siete meses. Conforme a lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción frente al cuestionamiento endilgado respecto del proceso especial permiso para despedir instaurado en contra de José Evelio Murcia Soler con radicado número 2018-00002-00, lo anterior, en atención a que como se expuso en precedencia la última providencia proferida al interior del citado juicio es la del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de 21 de octubre de 2020, encontrándose a la fecha el expediente en el Tribunal de Cundinamarca, pendiente para proferir sentencia, razón por la cual frente a tal asunto la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto el recurso de apelación propuesto por el demandado.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, los accionantes deben esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento aún por parte del operador de segundo grado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por último, debe indicarse que en cuanto a los reproches endilgados al proceso ordinario laboral con radicado número 2019-00283 instaurado por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la sociedad accionada, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que las organizaciones sindicales no pueden representar a los empleados en procesos en los que se discuten intereses individuales, como acontece en el presente caso, en tanto que en el citado juicio se discuten beneficios particulares que en nada involucran a los sindicatos accionantes.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares -SINTRAPROQUIPA, carecen de legitimidad en la causa para perseguir la protección al debido proceso de los señores Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo, pues, se itera, que en el mencionado proceso ordinario laboral lo que se discutió fue el incumplimiento de las obligaciones del empleador, en cuanto al pago de salarios y beneficios legales y convencionales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-432/19, entre otras providencias, ha señalado: En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores.

Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales. Sin embargo, se debe hacer la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera afectadas.

Esto, toda vez que “ Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses” [8]. Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores.

Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación. Conforme a lo expuesto anteriormente, es claro que los sindicatos SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA, carecen de legitimación en la causa por activa, para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2021, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Milton Bernardo Garzón y Andrés Avelino Zapata Papagayo contra la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A..

En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00