Radicación n.° 56126 GERARDO BOTERO ZUALUAGA Magistrado ponente STL8567-2019 Radicación n.° 56126 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, resuelve la Sala la acción de tutela que promovió por el representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2004-00490-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que a través de la Resolución número 016766, del 15 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a Norman Sánchez Cardona, en cuantía inicial del $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997; que, ante el fallecimiento del pensionado, Gloria Amparo Gómez adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en descongestión; que, a la Litis fueron vinculadas Luz Ángela Delgado Franco, Zahida Rueda Ortiz, Myriam Cárdenas y María Cardona Flórez, quienes también aspiraban a tal prestación; que, por sentencia del 27 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, (…) el 87.82% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante (…) a partir del 2 de octubre de 2002 (…)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, (…) la indexación generada sobre todas las mesadas adeudadas entre la fecha de causación de cada mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO (…), el 12.18% de la pensiones de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante (…) a partir del 2 de octubre de 2002 (…).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar a la señora LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO (…), la indexación generada sobre todas las mesadas adeudas entre la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que quede ejecutoriada esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) de todos los derechos que reclamaron en esta litis las señoras MYRIAM CÁRDENAS DE SANCHEZ, ZAHIDA RUEDA ORTIZ Y MARÍA CARDONA FLÓREZ. Agregó que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de «conceder los intereses moratorios a favor del Gloria Amparo Gómez, sobre las mesadas adeudadas a partir del 2 de octubre de 2002».
Sostuvo que, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el juez plural de conocimiento. Aseveró que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «(…) respecto a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional».
Manifestó que el fallo proferido en la segunda instancia generó un «valor irrazonable que asciende a la suma de 2.9198.076.962 solo por dicho concepto». Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2017, para que, en su lugar, se ordenara «(…) proferir nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido pronunciamiento de Luz Ángela Delgado Franco, el juzgado de conocimiento y la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Folios 30-60). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevantes, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez y el de subsidiariedad. A la luz del primero, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por la administradora accionante es que se invalide la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se modificó el fallo del a quo, en el sentido de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de Gloria, pues, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado esta sala de casación. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la decisión atacada, y la data en la que se instauró la acción de tutela, esto es, el 31 de mayo de 2019, han transcurrido exactamente dos (2) años, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con el otro presupuesto atrás mencionado, que exige que la accionante haya agotado los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros señalados, al analizar las actuaciones procesales ocurridas en el proceso ordinario laboral número 2004-00490-00, se observa que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esas condiciones, la interesada no actuó con la debida diligencia en el proceso ejecutivo que motivó la queja, ya que no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para someter a estudio el escenario fáctico aquí expuesto, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.
De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00