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STL8567-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8567-2016 Radicación n° 67067 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIA YANET BENÍTEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Julia Yanet Benítez, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en la diligencia de entrega del establecimiento de comercio a un nuevo secuestre, dentro el proceso ejecutivo singular adelantado por “ Modas y Tendencias E.U. ” contra “ SURTEX LTDA ”.

Indicó la accionante, que en el referido proceso se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “ Surtex Pasto ” de propiedad de la demandada, ubicado en la calle 17 N° 21 – 32; que la medida fue inscrita en la Cámara de Comercio y se informó al juzgado, el 20 de agosto de 2009; que 29 octubre se realizó la « cesión de un contrato de arrendamiento de local comercial » entre “ Surtex Ltda. y Distribuidora de Textiles del Suroccidente D.T.S. Ltda ”, con el visto bueno del dueño-arrendador y así se registró en la oficina mercantil; que el 21 de noviembre siguiente, “ Surtex Ltda ” desocupó el local y desde esa fecha entró a operar allí “ D.T.S. Esquina ” de propiedad de la “ Distribuidora de Textiles del Suroccidente D.T.S. Ltda.” Que el 27 de enero de 2010, se practicó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio “ Surtex Pasto ” a pesar de haberse informado que allí funcionaba “ D.T.S. Esquina ”, cuyo poseedor y propietario es una sociedad diferente; que el 29 de enero de 2010, la “ Distribuidora de Textiles del Suroccidente D.T.S. Ltda ”, instauró incidente de levantamiento de embargo, pero antes de que fuera resuelto, dejó de operar en ese lugar.

Adujo, que « amparada en el principio de la buena fe y totalmente ajena al conflicto, registró el establecimiento de comercio Volcán de la Moda Pasto (…) donde se anota como dirección comercial, la calle 17 n° 21-32 de la ciudad de Pasto »; que el 10 septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió el incidente de desembargo y decidió no acceder a la cancelación de las medidas cautelares, al estimar que el incidentalista no había logrado acreditar la posesión; que esa decisión fue apelada y confirmada por el tribunal el 8 de agosto de 2014; que a partir del embargo del bien, ni el secuestre, ni la acreedora realizaron gestión alguna « respecto del establecimiento de comercio sobre el que originalmente se practicó el secuestro, razón por la cual para el proceso ejecutivo donde se practicó la medida, no hubo conocimiento de la gestión, de administración ni de la liquidación o cerramiento de la empresa comercial afectada con la medida cautelar.

Finalmente, manifestó que el 3 diciembre 2015, se llevó a cabo la entrega a un nuevo secuestre, sin embargo « ésta se realiza sobre el establecimiento de comercio denominado Volcán de la Moda Pasto, aun cuando su propietaria (…) es totalmente ajena al conflicto ». Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que « cese toda afectación o persecución al establecimiento de comercio de la accionante (…) por ser ajeno a la medida cautelar, y su propietaria no estar ejecutada », y que « deje sin efecto la diligencia de entrega practicada (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su decisión y advirtió la falta de inmediatez respecto del proveído por él dictado, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, tras referirse al trámite surtido en el aludido proceso ejecutivo, manifestó que debido a que el primer secuestre fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, se designó otro, a quien se le entregó del establecimiento de comercio en controversia, el 3 de diciembre de 2015, sin que en dicha diligencia estuviera presente la aquí accionante, quien tampoco ha acudido al litigio a elevar algún tipo de solicitud.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Por sentencia de 28 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que respecto de los desaciertos o equivocaciones en que hubiera supuestamente incurrido el estrado judicial acusado, y que constituyen el soporte de la petición de auxilio, la gestora no ha realizado solicitud alguna ante el juez natural, restándole la oportunidad de pronunciarse sobre la materia.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de amparo, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.

En sublite, Julia Yanet Benítez pide que se ordene a la autoridad judicial accionada, que cese toda afectación al establecimiento de comercio de su propiedad, “ Volcán de la Moda Pasto ”, por ser ajeno a la medida cautelar; y que se deje sin efecto la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo para que le sea reintegrado todo lo que le corresponde.

Bajo ese panorama, en primer lugar, esta Sala de la Corte coincide con la primera instancia, en cuanto consideró que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Nótese cómo en el curso del proceso ejecutivo adelantado por “ Modas y Tendencias E.U. ” contra “ SURTEX LTDA”, en el que se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de propiedad de la demandada, ubicado en la calle 17 n° 21 – 32, en ningún momento se ha hecho presente la señora Julia Yanet Benítez, pese a que manifiesta y acredita con el certificado de Cámara y Comercio que milita a folio 11 del plenario, que tiene matriculado el establecimiento de comercio “ Volcán de la Moda Pasto, con el registro mercantil N° 73419-1, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección, desde el 13 de julio de 2012.

Bajo ese entendido, no concibe esta Sala, cómo en la diligencia de entrega al nuevo secuestre surtida el 3 de diciembre de 2015, la aquí accionante, quien ahora manifiesta que es un tercero ajeno al conflicto, guardó silencio, si supuestamente tiene la propiedad de dicho establecimiento desde el año 2012, y hora pide al juez de tutela que se ordene al juzgado accionado, acabar toda afectación a dicho establecimiento, cuando lo cierto es que tal pretensión implica un conflicto jurídico que no puede ser zanjado por vía constitucional, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para solicitar la defensa de sus intereses ante el juez natural.

En segundo lugar, tampoco tendría prosperidad la presente acción, pues la accionante no tiene legitimidad para pretender que se revoque o se deje sin efecto la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional. Así, ante la inexistencia de titularidad en la accionante para cuestionar una decisión judicial dictada en un proceso en el que no fue parte, lleva a que no se pueda amparar su derecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9