Radicación n.° 93869 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8566-2021 Radicación n.° 93689 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN DANILO CIFUENTES RUBIO interpuso contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados « los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2020-00215-00 ».
I.
ANTECEDENTES JULIÁN DANILO CIFUENTES RUBIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 9 de septiembre de 2020 Julián Danilo Cifuentes Rubio promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal contra Mayra Alejandra Giraldo González, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se identificó con el radicado n.° « 73001311000220200021500 ».
Aseveró que a lo largo del proceso, el titular del juzgado de conocimiento incurrió en las siguientes « irregularidades »: 1.- « Inexplicablemente » la demandada se notificó por conducta concluyente, cuando tan solo habían transcurrido cuatro días desde que el juzgado conoció de la misma, y pese a que no se habían agotado todas las medidas cautelares solicitadas. 2.- En el mismo interregno, la accionada en el proceso de familia retiró el dinero que figuraba en dos CDTS y ocultó un vehículo automotor respecto de los cuales había solicitado el embargo.
Con ello, se demostró la filtración indebida de información desde el juzgado censurado que advirtió a la enjuiciada de la existencia del mencionado trámite. 3.- Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, negó el embargo de unos bienes de propiedad de su cónyuge –la demandada-, bajo el argumento de que «[…] la apoderada no lo había solicitado como bienes por el mayor valor […]», lo cual no es cierto según se extrae de la demanda, en la que además de pedir la medida cautelar en los términos que extrañó el juzgador, se aclaró que no se suscribieron capitulaciones. 4.- El mencionado escape de datos desde el juzgado, se corroboró con la citación que le hiciera el progenitor de su esposa con el supuesto objetivo de realizar una conciliación. En dicha reunión, realizada el 22 de septiembre de 2020, se enteró que él tenía nexos comerciales con el titular del juzgado y con sus hijos.
Narró que ante tal situación, su apoderada solicitó al juez declararse impedido conforme los artículos 141 y 143 del Código General del Proceso, lo cual negó. Dicha determinación la confirmó el Tribunal mediante auto de 19 de febrero 2021, pese a que demostró «[…] que el juez es acreedor del padre de la demandada […] y de su hijo […], tal como el Juez segundo de familia lo confesó cuando fue requerido en la tutela en mención ». 5.- Tras todo ello, con lo que, a su juicio, era un contrato falso, su cónyuge promovió la restitución de un inmueble que en realidad es de su propiedad, donde desarrolla su actividad comercial, y se relacionó en la demanda de divorcio.
Sin embargo, sin informar al juez de familia acerca de dicho trámite, obtuvo la restitución solicitada. 6.- Finalmente, refirió que la incidencia del despacho accionado es tal magnitud que su cónyuge le confesó que allí se redactó la contestación de la demanda, lo cual se constata al comparar tal documento con los autos dictados por esa autoridad, los cuales tienen la misma letra.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, aduce que el juez censurado debe declarase impedido en los términos del numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a lo consignado en el proceso objeto de análisis. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y las personas vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las autoridades judiciales actuaron con apego al contenido del numeral 10.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Sostuvo ello al advertir que el Tribunal confirmó la decisión de negar la recusación formulada contra el titular del juzgado enjuiciado, al considerar que si bien este celebró un contrato de mutuo con el hermano de la demandada en el proceso promovido por que Julián Danilo Cifuentes Rubio, lo cierto es que aquél no era parte dentro de dicho trámite, supuesto fundamental para la aplicación de la referida norma; luego, tampoco existían razones válidas para sostener que el funcionario judicial se encontraba afectado en su imparcialidad.
En tal contexto, concluyó que la decisión censurada no fue arbitraria o ilegal, y que el planteo del accionante en sede constitucional, en verdad evidencia una disparidad de criterio con el juez de la causa, ámbito en el cual no puede inmiscuirse el juzgador de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, sin esgrimir razones al respecto.
CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de la impugnación, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades judiciales censuradas violaron las garantías constitucionales de Julián Danilo Cifuentes Rubio, al negar la recusación que formuló contra el juez a quo por tener nexos contractuales con el progenitor y hermano de la demandada.
Sea lo primero indicar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones.
Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento en que aquellos se nieguen a reconocerlos. En suma, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial según las causales enlistadas taxativamente por el legislador.
En tal panorama, revisada la providencia que emitió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la accionante, la decisión de confirmar el auto que negó la recusación formulada por el actor contra el juez de primera instancia se fundamentó en el análisis de las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el expediente, como pasa a verse.
La Corporación accionada empezó por analizar la causal invocada por el accionante contra el juez de primer grado. Con tal objeto, señaló que el numeral 10.° del artículo 141 del Código General del Proceso, estatuye que « el juez, su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado […]».
Así, refirió que la mencionada causal se estructura cuando quiera que el funcionario judicial o sus familiares sean deudores o acreedores de alguna de las partes, de sus apoderados o representantes, supuestos que pueden condicionar su imparcialidad al tomar decisiones en el proceso. En tal contexto concluyó que dichos supuestos no se cumplieron en el asunto, porque si bien el juez celebró un contrato de mutuo con un hermano de la persona accionada, este no era parte ni interviniente en el proceso.
En ese sentido relató que, contrario a lo pretendido por el interesado, no le es dable incorporar supuestos jurídicos que la norma no estatuyó; de ahí que no existiera ningún motivo relevante que pusiera en duda la imparcialidad del juzgador. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas por el a quo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00