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STL8565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93869 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8565-2021 Radicación n.° 93733 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SAMIR RODRÍGUEZ VARGAS y JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO interpusieron contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados ANÍBAL RAFAEL RÍOS MARTÍNEZ, ÓSCAR ANTONIO GÓMEZ RÍOS, WILTON CANTILLO ANDRADE, EMERSON BAHOQUEZ GUTIÉRREZ, ROQUE PÉREZ OJEDA, ROBERTO ARTUZ RÚA, la INSPECCIÓN GENERAL DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, el ALCALDE MENOR DE LA LOCALIDAD DE RÍOMAR, EL DELEGADO DE LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, JOSÉ LUIS PERTUZ VERGARA, INVERSIONES CASTELLAMONTES S.A.S., CÉSAR CARLOS CARRIAZO ESCAF, CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y los JUZGADOS QUINTO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al igual que las partes e intervinientes en el proceso constitucional descrito en la demanda.

I.

ANTECEDENTES SAMIR RODRÍGUEZ VARGAS y JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO instauraron acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a « LA POSESIÓN MATERIAL », al MÍNIMO VITAL y al TRABAJO presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito inicial, se extrae que en el año 2019 los actores promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad, la cual se denegó en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y se confirmó en segunda, a través del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adujeron que en sus providencias ambas autoridades avalaron el desalojo violento que tuvo lugar el 14 de agosto de 2019 y del que fueron objeto 13 familias campesinas que habitaban y tenían en posesión el predio « El Puente ».

En contraste, permitieron su entrega a Inversiones Castellamontes S.A.S., pese a que: (i) no medió autorización judicial para tal fin; (ii) dicha sociedad solo tiene la « nuda propiedad » del inmueble; (iii) un año antes de las sentencias censuradas, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien una demanda de « prescripción adquisitiva de dominio o pertenencia ante el Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla »;

(iv) el alcalde menor de Barranquilla dirigió la diligencia de desalojo sin competencia para ello, y (v) ninguno de los referidos núcleos familiares fue notificado del desalojo, ni se realizó con ellos una concertación previa. Además, refirieron que varios magistrados de las corporaciones judiciales censuradas, debían declararse impedidos en razón de la « denuncia Penal en su contra ».

Contrario a ello, las sentencias de primer y segundo grado en ese proceso constitucional se vieron « como una especie de « retaliación jurídica ». También señalaron como situaciones inadvertidas por los accionados, la existencia previa de un trámite penal por despojo de tierras perpetrado por grupos armados, y un proceso constitucional para el restablecimiento de la posesión afectada por una autoridad administrativa, los dos adelantados en el año 2015.

En el primero, se anotó que a las 13 familias se las despojó de la tenencia del predio el puente, y se determinó que entre los autores del despojo estaba uno de los « gestores » de Castellamontes S.A.S., esto es, la sociedad a la cual se le entregó el inmueble. Asimismo, se dispuso el levantamiento de una medida cautelar que protegía sus intereses por haberse archivado la indagación bajo el argumento de que los actores no ostentaban el derecho de dominio sobre el terreno, cuando en realidad, « son poseedores legítimos ».

Sin embargo, nunca se ordenó la entrega del inmueble a la mencionada sociedad. Y en el segundo –el proceso constitucional-, el 2 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la cual ordenó la reinstalación de las familias en el lote tras haber sido desalojados por la inspectora urbana de la ciudad de Barranquilla sin tener competencia para ello.

Además, allí se previno a la autoridad territorial para que no adelantara ninguna medida policiva sobre el inmueble, hasta que la jurisdicción ordinaria emitiera pronunciamiento. Por otro lado, llamó la atención porque en la diligencia de desalojo, la Alcaldía local de Riomar no acreditó el despacho comisorio que lo legitimara para el efecto, al punto que el mismo no existió, pues así lo certificó la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales SPOA de la ciudad.

Aunado, la oposición que presentaron contra dicha diligencia, se rechazó de plano y se les impidió interponer cualquier recurso. Posteriormente, relataron los detalles del proceso de pertenencia que promovieron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para indicar que existen decisiones judiciales en firme y diferentes e « irrefutables » medios de convicción que impedían la entrega del inmueble « el puente », cuyo alcance se desconoció por las autoridades judiciales enjuiciadas.

Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se revoque la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado en ese entonces.

En consecuencia, se deje sin efecto la diligencia de entrega del predio objeto del proceso de pertenencia, realizada el día 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se le ordene restablecerles la posesión sobre el bien. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio origen a la presente solicitud de amparo.

Las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda de la siguiente manera: 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que en este asunto no se acreditaron los requisitos generales y específicos para la procedencia de tutela contra decisiones judiciales. 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el proceso en el que se dictaron las sentencias confutadas se envió a la Corte Constitucional. 3.- La Jefe Oficina Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó que se le indicaran los procedimientos que debía adelantar con ocasión de este proceso. 4.- La sociedad Castellamonte S.A.S. se opuso al éxito de la solicitud de amparo, pues, a su juicio, la misma es improcedente por temeraria, dado que los argumentos esgrimidos por los accionantes son los mismos empleados en una anterior que se denegó en primera y segunda instancia. Adicionalmente, por cuanto no se cumplieron los requisitos definidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción contra sentencias de tutela. 5.- La Fiscal Quinta Local de Barranquilla manifestó que « que el proceso con spoa 08001001072201500573 cursó en el despacho de la Fiscalía quinta local de Barranquilla, dentro del mismo se ordenó archivo de diligencia por conducta atípica en fecha 21/09/2017 ».

Asimismo, enlistó a los denunciantes dentro de los cuales se encuentra los aquí demandantes. 6.- El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla relató que mediante proveído de 30 de abril del año 2019, revocó lo decidido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y, por ende, ordenó «[…] el Levantamiento del Restablecimiento del Derecho otorgado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Barranquilla ».

Lo anterior, debido a que mediante proveído de 17 de agosto de 2017 la Fiscalía Quinta Local decidió archivar la indagación, bajo la tesis que no pudo determinarse si los denunciantes, hoy accionantes, tenían la calidad de poseedores legales del predio « el puente »; luego, tampoco «[…] se podía hablar de la ocurrencia de delitos de perturbación de la ocupación pacífica o de invasión de tierras […]».

Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por improcedente y, con todo, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza de los accionantes. 7.- La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, comunicó que mediante sentencia de tutela de segundo grado de fecha 25 de julio de 2015 « ordenó a la Inspectora Quinta de Policía Urbana de Reacción inmediata que se abstuviera de materializar el cumplimiento del amparo policivo ordenado a favor de la Fundación para el Beneficio de los Trabajadores de Cementos del Caribe, sobre el predio denominado el puente, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, hasta tanto no obtenga un pronunciamiento de la justicia ordinaria ». 8.- La titular del Juzgado Décimo de Control de Garantías de Barranquilla sostuvo que, contrario a lo narrado por los accionantes, nunca certificó la ausencia del despacho comisorio en la diligencia de desalojo discutida. 9.- La Alcaldía de Barranquilla alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Las demás vinculadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado Para arribar a tal determinación citó la sentencia CC SU-627-2015 y, luego, sostuvo que la petición de amparo constitucional resultaba improcedente, pues su objetivo se contrajo a censurar una providencia dictada en un trámite de igual naturaleza.

Así, señaló que conforme el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para contrarrestar las determinaciones adoptadas por los jueces constitucionales en el desarrollo de su labor, más si se tiene en cuenta que en este asunto no se demostró el « fenómeno de la casa juzgada fraudulenta » en aras de habilitar una intervención excepcional.

Y como si lo anterior fuera poco, el debate planteado estribó en un aspecto probatorio y sustancial « en la que los jueces de instancia de manera alguna están atados a una interpretación determinada ». Sostuvo, además, que el proceso objeto de censura se remitió a la Corte Constitucional y, al excluirse del trámite de revisión, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por tal razón, oponible a las partes e intervinientes del mismo, quienes quedaron vedadas para reabrirlo.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron, bajo el argumento de que la presente acción es procedente por soportarse en la ruptura del equilibrio procesal gestado por las autoridades judiciales enjuiciadas. Explicaron que es una verdad incontrovertible que los cesionarios del inmueble en disputa (Castellamontes S.A.S.) carecen de la posesión material del mismo, pero con sus actuaciones indujeron en error a jueces y autoridades administrativas que conocen del asunto, todo lo cual llevó a la exclusión pruebas relevantes y a la ruptura de los principios de imparcialidad y de cosa juzgada.

Sostienen que la razón que motivó la solicitud de tutela fue una « vía de hecho » consistente «[…] en no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual ordena, que los accionantes deben permanecer en posesión mientras la justicia ordinaria decida, en este caso el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que conoce del proceso de Pertenencia y Reivindicatorio ».

Así, aducen que en este asunto no es posible aplicar los efectos de la cosa juzgada, en tanto que es evidente el « fraude a la ley », y la violación al debido proceso, a lo cual se le suma la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos invocados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia CSJ STP11399-2020 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones incoadas en la queja constitucional que se censura.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, en sentencia CC T-951-2013, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia en cita, se tiene que la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de idéntica naturaleza, procede cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, al descender al sub judice, se tiene que los accionantes no probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones.

En efecto, el supuesto fraude invocado en la solicitud de amparo constitucional estribó en el desconocimiento de las autoridades judiciales accionadas de la sentencia de tutela dictada el 25 de julio de 2015 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual se ordenó que no podía adelantarse ninguna diligencia policiva sobre el predio el puente hasta tanto la justicia ordinaria no se pronunciara.

Y, además, sostiene que no existe ninguna orden judicial que ordenara la entra de dicho inmueble a la sociedad Castellamontes S.A.S. Ello no es cierto, pues al revisar el contenido de la sentencia confutada, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en su sentencia, analizó el referido fallo. Así, al resolver sobre la constitucionalidad del aludido desalojo sentenció los siguiente: De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, la decretada de oficio en esta instancia y las respuestas ofrecidas por los accionados, se tiene que la diligencia de desalojo de la que se duele el accionante fue consecuencia directa de la decisión adoptada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla que actuando como juez de control de garantías en segunda instancia resolvió levantar el restablecimiento de derechos otorgado al accionante el pasado 20 de mayo de 2016 por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa misma ciudad.

Entonces, contrario a lo referido por los recurrentes, en la sentencia confutada se sentó que el desalojo provino del cumplimiento de una orden impartida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, lo cual se encuentra en sintonía con lo decidido en sede constitucional por el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Barranquilla; de ahí que no se vislumbre la irregularidad alegada.

Ahora, si bien los recurrentes aluden en su reparo a que la limitación a las actuaciones policivas se circunscribió al proceso de pertenencia y rehivindicatorio adelantado ante Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, ello carece de soporte probatorio. Y con todo, en la sentencia objeto de censura se le indicó a los actores que cualquier irregularidad en relación con el inmueble debía ponerse de presente ante el referido juzgador y no ante el constitucional.

En consecuencia, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional. Por tanto, su petición carece de visos de prosperidad en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando los accionantes no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría la postergación indefinida de las decisiones adoptadas en el marco de los procesos constitucionales de tutela, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite. Aunado a lo anterior se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que se abstuvo de elegirla para efecto de su eventual revisión, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00