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STL8565-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 8565 - 2014 Radicación n° 52357 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Alexandra Rodríguez Cárdenas, tercera interviniente, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que la Empresa Siemens Manufacturing S.A. instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Funza.

I.

ANTECEDENTES La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir sentencia de única instancia en el proceso ordinario laboral que en su contra interpuso la hoy impugnante Alexandra Rodríguez Cárdenas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad peticionaria, que la señora Alexandra Rodríguez Cárdenas laboró a su servicio durante el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2009 y el 4 de mayo de 2012, fecha en la cual dio por terminado el referido contrato de trabajo. Señala que la trabajadora instauró acción de tutela con miras a obtener su reintegro, demanda que pese a haber sido denegada en primera instancia, al decidir la alzada, el Juzgado 22 Penal del Circuito, con fallo del 24 de julio de 2012, revocó tal determinación y en su lugar amparó de manera transitoria los derechos de la peticionaria, quien fue reintegrada en cumplimiento de tal orden judicial, a partir del 1º de agosto siguiente, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante dicho lapso, además de ser nuevamente afiliada al sistema de seguridad social manteniéndose el vínculo laboral sin solución de continuidad.

Destaca que la señora Alexandra Rodríguez Cárdenas instauró en su contra la correspondiente demanda ordinaria laboral de única instancia, dando cumplimiento al fallo de tutela mencionado, y en ella solicitó condenar a Siemens Manufacturing S.A. a mantener el contrato de trabajo vigente, a conservar su afiliación al sistema de seguridad social integral, además reclamó que la entidad empleadora continuara con el pago de su salario, junto con el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, y por las costas del proceso; en forma subsidiaria pidió el pago de la indemnización por despido injusto y la liquidación de prestaciones sociales.

Anota que adelantada la actuación, en la que intervino de manera activa la sociedad accionante, el Juez Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con sentencia del 7 de junio de 2013, declaró que entre las partes existe una relación laboral que actualmente se encuentra vigente, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa Siemens Manufacturing S.A. y condenó a la allí demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones por el lapso comprendido entre el despido y su reintegro por orden de tutela, la condenó también al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, así como al pago de los aportes para pensión dejados de cotizar durante el mismo interregno y la absolvió de las restantes súplicas del libelo.

Afirma que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto, en esas diligencias, nunca se demandó, ni debatió el pago o no de los aportes a la seguridad social, así como tampoco el pago de los salarios o prestaciones sociales a las que supuestamente tenía derecho la trabajadora, y por tal razón la entidad empleadora no aportó, ni acreditó los pagos a los que fue condenada, pese a haber cumplido con todas las obligaciones que le asisten como empleador toda vez que “…NUNCA se le convocó para debatir esos presuntos incumplimientos y en consecuencia no se le garantizó la oportunidad de presentar pruebas que controviertan el dicho del Despacho”.

Relata que formuló incidente de nulidad del fallo de única instancia y de toda la actuación adelantada en el trámite del proceso ordinario que motiva este accionamiento, al que no se le dio trámite por el juzgado de conocimiento al limitarse a proferir auto del 27 de junio de 2013, en el cual señaló que el proceso objeto de nulidad se había regido bajo los parámetros de un proceso de única instancia y que la sentencia estaba debidamente ejecutoriada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, al que contestó en términos semejantes el 11 de julio posterior.

Que el 25 de julio del mismo año, al pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio copias para recurrir en queja ante el Superior, el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de única instancia que se encuentra ejecutoriada y en firme. Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria de única instancia proferida el 7 de junio de 2013 por el juzgado enjuiciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda fue inicialmente admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto del 12 de agosto de 2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de agosto de 2013, concedió el amparo constitucional solicitado y dispuso dejar sin valor ni efecto los literales a), b), c), d), e), f) y h) del numeral tercero de la sentencia cuestionada, ordenó al juzgado accionado proferir una nueva decisión, conforme lo considerado en la parte motiva de esa providencia y negó las restantes súplicas del libelo.

Tal determinación la adoptó tras encontrar que lo decidido por el juez no guarda congruencia con las pretensiones del libelo demandatorio, a más de que «…los derechos y hechos en que se basan las condenas que el juez impuso por pago de salarios del 5 de mayo de 2012 a 31 de julio de 2012, cesantías, intereses, vacaciones, primas, sanción moratoria y aportes a pensiones del mismo periodo, en ningún momento fueron discutidos ni siquiera mencionados durante el trámite del proceso, y ello sucedió por la potísima razón de que desde el mismo planteamiento de la demanda era dable inferir que los mismos habían sido cancelados aunque había discusión sobre un descuento que la empresa hizo al momento de cancelarlos, y siendo ello así es evidente la inexistencia del otro supuesto que habilitaba al juez para fallar por fuera o más allá de lo pedido».

Dejó sí intactas las decisiones contenidas en los numerales primero y segundo y el literal g) del numeral tercero, por encontrarlas ajustadas a lo planteado en la demanda inicial. Remitidas las diligencias para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, la señora Alexandra Rodríguez Cárdenas, peticionó la nulidad de lo actuado por indebida notificación dado su interés legítimo en las resultas de esta tutela por ser demandante en el proceso genitor de este accionamiento, razón por la cual fueron devueltas las diligencias al tribunal de origen, colegiado que al encontrar demostrada la causal invocada, procedió a anular la actuación y dispuso nuevamente su admisión mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Luego de rehacer la actuación y de enterar en debida forma a la señora Alexandra Rodríguez Cárdenas, el Tribunal a quo dictó nueva sentencia el 13 de enero de 2014, en los mismos términos de la originalmente proferida el 21 de agosto pasado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tercera interviniente Alexandra Rodríguez Cárdenas la impugnó, para lo cual expuso que con ocasión de la actuación que fuera posteriormente anulada en este trámite tutelar, el Juzgado Civil del Circuito de Funza profirió nueva sentencia el 6 de septiembre de 2013, en la que de manera caprichosa y contraria a lo decidido por el juez constitucional, desestimó todas las pretensiones del libelo; que amparada en el “nefasto” fallo de reemplazo, Siemens Manufacturing S.A. la despidió nuevamente, pese a encontrarse en estado de incapacidad; que por lo anterior, se vio en la necesidad de interponer una nueva acción de tutela, conocida por el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, despacho que con sentencia del 18 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a Siemens su reintegro, junto con el pago de todos los derechos allí declarados, decisión oportunamente impugnada por la entidad empleadora; estima que, por sustracción de materia, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo en este asunto, atendiendo la protección constitucional que le otorgó el Juzgado 52 Civil Municipal; resalta también que pese a ser notificada el 19 de diciembre de 2013 de la admisión de la demanda de tutela y otorgársele el término de 3 días para pronunciarse sobre ésta, el 13 de enero siguiente el Tribunal profirió fallo en los mismos términos del inicialmente emitido, lo que cercena sus derechos.

Pide se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 6 de septiembre de 2013 al interior de la actuación genitora de esta queja constitucional, así como de la sentencia del 13 de enero de 2014 expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Con escrito radicado en esta Sala el pasado 31 de enero de 2014, la impugnante allega copia de la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que confirma la proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad el 18 de noviembre de 2013, e insiste en que se anule la actuación por haberse resuelto los hechos constitutivos de esta queja a través de otro accionamiento constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Del examen y análisis del caso que hoy fija la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Sala a quo, por cuanto, resulta cierto que lo controvertido en este asunto fue justamente lo atinente a la vulneración del debido proceso al interior del juicio ordinario de única instancia que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el que fungió como demandante la hoy impugnante Alexandra Rodríguez Cárdenas y como demandada la sociedad Siemens Manufacturing S.A., y que culminó con sentencia del 7 de junio de 2013, providencia que es objeto de ataque por esta vía. En efecto, esta Sala de la Corte acompaña los razonamientos del Tribunal a quo, quien advirtió conculcado el derecho fundamental anotado, con tal providencia por desconocer el principio de congruencia y desbordar el ámbito de aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Adviértase como, en su libelo introductor, la señora Alexandra Rodríguez, demandó en forma principal se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo subordinado que la unía a Siemens Manufacturing S.A. y en consecuencia peticionó se condenara a la demandada a mantener vigente su contrato de trabajo, así como la afiliación al sistema de seguridad social integral, reclamó además se continuara con el pago de su salario, le fuera reconocida la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso; de manera subsidiaria reclamó que, en caso de no declararse la ineficacia de su despido, se condenara a la enjuiciada al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del C.S.T., así como al pago de las prestaciones sociales causadas a su favor.

De una lectura cuidadosa de la demanda se evidencia que ni las pretensiones, ni los hechos expuestos por la allí demandante, hicieron alusión en aparte alguno a que la entidad le adeudara salarios por algún periodo, menos prestaciones sociales, vacaciones, ni seguridad social (ver folios 30 a 38 cuad. 1). Entre tanto, en la contestación de la demanda la entidad hoy accionante se concretó a dar respuesta a los hechos de la demanda, se opuso al reintegro deprecado y a lo sumo expuso no adeudar suma alguna a la accionante (ver folios 42 a 61 cuad. 1).

Bajo tales consideraciones, es evidente que las condenas que impuso el juez accionado, referidas al pago de salarios por el lapso comprendido entre el 5 de mayo y el 31 de julio de 2012, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión por el mismo periodo, no fueron peticionados por el extremo accionante y los hechos que pudieran darles viabilidad tampoco fueron debatidos en el plenario, por lo que ni siquiera acudiendo a las facultades ultra y extra petita contempladas en el artículo 50 del C.P.T.S.S., resultaba procedente reconocer dichas acreencias laborales en la forma como lo hizo el juzgado.

Recuérdese que, si bien el juez de primera, o en nuestro caso de única instancia, puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, ello sólo acontece cuando «los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados», supuestos que en este caso no se cumplieron conforme se dejó visto, lo que en efecto conlleva una clara vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada a juicio, ante la imposibilidad de cuestionar o controvertir los hechos que dieron origen a tales condenas, máxime al tratarse de una sentencia de única instancia frente a la cual no procede recurso alguno. También se advierte contraria a derecho la condena impuesta a título de indemnización moratoria, por resultar excluyente frente a la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral dispuesta por el juez de conocimiento, ya que, como se sabe, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. surge de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales luego de terminar el vínculo laboral, con lo cual, si el contrato de trabajo mantiene su vigencia, como aquí aconteció -ante la ineficacia del despido- no hay lugar a reconocer tal indemnización, que tampoco resultaría procedente al desaparecer las irregulares condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales en este asunto.

Bajo este panorama, surge la necesidad de intervenir, tal como así lo hizo el Tribunal de primer grado, como juez constitucional, para impedir que se genere un perjuicio irremediable en este asunto, acompañando esta Sala las medidas que se adoptaron para su conjura, por ser lo cierto que las condenas impuestas en los literales a), b), c), d), e) f), y h) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona carecen de sustento jurídico y fáctico.

Sobre las irregularidades planteadas con ocasión de la diligencia de enteramiento en este asunto, baste con precisar que el 11 de diciembre de 2013 le fue remitido por correo certificado el telegrama No. 0454 a la dirección de notificaciones que reporta en su propio escrito impugnativo, además fue enterada personalmente del contenido del auto admisorio de la demanda el 19 de diciembre del mismo año (ver folio 179 cuad. 1), oportunidad en la cual no se le fijó un término determinado para que diera contestación a la demanda de tutela, como equivocadamente lo señala en su escrito de impugnación, sin olvidar tampoco que fue por petición suya, que obtuvo la anulación de la actuación inicialmente fallada, de la que entonces ya tenía pleno conocimiento de manera precedente, por lo que no se evidencia que tal circunstancia tenga la virtualidad de viciar la actuación. Ahora bien, respecto de la existencia de otra acción de tutela conocida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el pasado 18 de noviembre de 2013, confirmada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad el 28 de enero hogaño, tal circunstancia en nada afecta el presente trámite y menos podría generar la nulitación de lo aquí actuado, ya que los hechos que fueron objeto de estudio y que motivaron el amparo constitucional concedido por esos estrados judiciales, fue producto de hechos diferentes a los que aquí se analizan, pues, recuérdese que la presente queja constitucional se sustentó en el quebrantamiento del debido proceso al interior de una actuación judicial adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en tanto que, la tutela instaurada por la hoy impugnante lo fue exclusivamente contra su empleadora Siemens Manufacturing S.A. por haberla despedido pese a su alegado estado de debilidad manifiesta y a su condición de madre cabeza de familia, supuestos que no compete analizar a esta Corte en esta oportunidad por resultar ajenos a este trámite constitucional.

Finalmente, en lo que toca con la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza, el 6 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la orden de tutela que fuera posteriormente anulada, se tiene que al anularse la orden que le dio origen, igual suerte correrán las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquella, se hubieran adelantado, con lo cual, deberá el juzgado accionado proceder a acatar, con estricto apego, las órdenes impartidas por el juez constitucional, que se concretaron en dejar sin efectos los literales a), b), c), d), e), f) y h) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral que concita este accionamiento, y ordenar a la autoridad judicial tutelada emitir nueva sentencia o sentencia complementaria con respecto a tales puntos exclusivamente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12