CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01402-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8564-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01402-01 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARISOL AMADDA GÓMEZ MONTENEGRO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 76001310301220140059202.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denominó «no confiscación». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pedro Nel y Jesús Horacio Duque Aristizábal promovieron en su contra y diecisiete codueños más, proceso declarativo de venta del bien común, con el fin de que se declarara la división a través de subasta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516 -del cual le pertenece a la accionante el 13.84%-, para que, con la venta, se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, quien a través de auto de 27 de noviembre de 2014 admitió la demanda y ordenó la notificación e inscripción de la misma -a folio 82 del expediente digital del proceso divisorio obra prueba del acta de notificación firmada por la accionante-. Afirmó que a través de auto de 21 de julio de 2020 la a quo decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516, avaluado en $ 994.850.000, y ordenó el secuestro del mismo, para lo cual dispuso comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Cali.
Adujo que interpuso incidente de nulidad con el fin de que no se continuara el trámite del proceso divisorio y, en su lugar, se invalidara todo lo actuado por indebida notificación e inconsistencias en el trámite; sin embargo, a través de auto de 17 de mayo de 2022 la autoridad judicial de primer grado negó la nulidad propuesta, tras considerar que no se cumplían las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues fue notificada legalmente y se han respetado sus derechos procesales.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 4 de octubre de 2022, la jueza civil mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien por medio de auto de 22 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que no se advirtió ilegalidad en la notificación de los demandados, pues según el artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad debe sustentarla con hechos y pruebas, lo cual no ocurrió en el caso.
Señaló que a través de diligencia judicial n.° 383, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali -comisionado- llevó a cabo el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516. Adujo que cumplida la comisión, a través de auto de 11 de julio de 2024, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali devolvió las diligencias a la juez comitente.
Argumentó que por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali aprobó el avaluó del predio cuestionado y fijó el 11 de marzo de 2025, para llevar a cabo la venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516. Refiere que el 11 de marzo de 2025 -día de la audiencia de remate- presentó solicitud de suspensión de la diligencia; no obstante, la misma se llevó a cabo y, en ella, la autoridad judicial de primer grado declaró desierta la licitación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516.
Expuso que Proquim Industrial S. A. S. -codueño del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 70-326516- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la diligencia que antecede, los cuales están pendiente de resolverse. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto procedimental absoluto al omitir la notificación en debida forma de la demanda y no designar un curador ad-litem que la representara, a pesar de vivir en el exterior; además, aduce que las decisiones que se emitieron en el trámite carecen de motivación suficiente.
Agregó que también hubo defecto fáctico y sustantivo, toda vez que no se valoraron pruebas relevantes, como la ocupación de la bodega por parte de copropietarios a través de vías de hecho y sin rendición de cuentas, y se adoptó una decisión de secuestro con un avalúo desactualizado, desconociendo una oferta más justa formulada por la Alcaldía de Cali.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) los autos que la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 17 de mayo de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente, y (ii) la diligencia de remate que la jueza realizó el 11 de marzo de 2025.
En su lugar, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio desde la admisión de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente el 10 de marzo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió; no obstante, a través de auto de 19 de marzo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado, tras estimar que los cuestionamientos de la actora se hacían extensivos a dicha Corporación. Así, el 21 de marzo de 2025 se asignó el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 25 de marzo de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso divisorio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente del proceso divisorio e informó que la decisión que adoptó en el trámite se ajustó a derecho.
La Jueza Doce Civil del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente digital del proceso divisorio y manifestó que por medio de auto del 21 de julio de 2020 decretó la venta del inmueble objeto del litigio, y que las nulidades y recursos interpuestos por las partes se resolvieron conforme a las normas procesales, y fueron confirmadas por la Sala Civil Tribunal Superior de Cali, tras un análisis detallado del caso.
Agregó que, una vez practicada la diligencia de secuestro, se programó el remate del inmueble para el 11 de marzo de 2025, el cual fue declarado desierto; no obstante, actualmente está pendiente la decisión sobre el recurso de reposición y la oposición presentadas contra dicha diligencia. La directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de la Alcaldía de Cali, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del Cauca – ICBF, y La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco), por separado, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, en cuanto al auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 22 de junio de 2023 -el cual definió el asunto-, que confirmó en sede de apelación la decisión de la Jueza Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el a quo constitucional manifestó que la actora desatendió el requisito de inmediatez.
Por último, en cuanto al cuestionamiento relativo a la diligencia de remate realizada el 11 de marzo de 2025, el juez constitucional concluyó que el amparo resultaba prematuro en vista de que hay recursos pendientes por decidirse. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y agrega que se desestimó injustificadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad pues se avalaron decisiones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales.
Además, alega una valoración inadecuada de las pruebas presentadas en el escrito de tutela, las cuales, pese a ser concluyentes acerca de la vulneración de derechos fundamentales, fueron ignoradas por el a quo constitucional. Finalmente, advierte el desconocimiento de precedentes constitucionales vinculantes que autorizan el uso excepcional de la tutela frente a graves irregularidades procesales.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto (i) los autos que la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron 17 de mayo de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente, y (ii) la diligencia de remate que la jueza realizó el 11 de marzo de 2025. Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia en el proceso divisorio -22 de junio de 2023 notificado el 26 de junio de 2023- y la data en que se interpuso la acción constitucional -10 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, la Sala considera que el requisito de inmediatez no configura como tal un término indefectible o irrestricto, pues es un tiempo que se considera prudente a efectos de ponderar si la tutela presentada reúne las características de urgencia manifiesta propia de su naturaleza jurídica, esto es, que el asunto que se pretende discutir requiera la intervención inmediata del juez de tutela, en atención a las diligencias propias que implica la preparación, investigación previa y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, y sin perjuicio de que en cada caso se evalúe la necesidad de abordarlo de fondo, aún con la superación de dicho interregno, a fin de evitar un perjuicio irremediable o la vulneración manifiesta de un derecho fundamental o humano. Por otra parte, en cuanto al reproche relacionado con la diligencia de remate, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que aquella no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que la a quo adoptó el 11 de marzo de 2025, pese a que eran procedentes.
De esta manera, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con todo, de acuerdo con el expediente digital del proceso civil, el 11 de marzo de 2025 que se llevó a cabo la diligencia de remate n.° 001 del predio cuestionado, Proquim Industrial S. A. S. -codueño del inmueble- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión adoptada en audiencia, los cuales están pendiente por resolverse.
Así, la Sala advierte que la accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso también descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos aludidos, ni se demostró que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00