Radicación n.° 93627 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8564-2021 Radicación n.° 93627 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que REYNALDO GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto. I.
ANTECEDENTES REYNALDO GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En soporte de la solicitud de amparo constitucional, el demandante adujo que cotizó en el ISS desde la anualidad de 1988 a lo largo de 15 años, tras los cuales se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Posteriormente, en el año 2017, solicitó su retorno al régimen administrado por Colpensiones, entidad que negó su petición, pese a que, a su juicio, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó sus beneficios en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y su vinculación a la AFP es nula por falta al deber de información. Sostuvo que, ante dicha circunstancia, en aras de obtener su retorno al régimen de prima media con prestación definida, y el consecuente pago de una pensión de vejez, el 17 de septiembre de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que no ha dictado ninguna providencia a la fecha de presentación de esta demanda constitucional.
Así, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la autoridad judicial accionada impulse el proceso ordinario objeto de la solicitud de tutela e, igualmente, se le incluya en nómina de pensionados de Colpensiones desde el mes de mayo de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Colpensiones y a Colfondos S.A. La titular del juzgado convocado, manifestó que mediante auto notificado por anotación en estado de 18 de mayo de 2021, inadmitió la demanda de Reynaldo Gutiérrez y, en consecuencia, ordenó la subsanación de la misma.
Por tanto, no puede continuar con el trámite hasta tanto ello no se cumpla. Sostuvo que la demora para dictar la referida providencia no le es endilgable, ni con ello han vulnerado los derechos superiores del accionante, pues con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la Covid19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 1.° de julio de 2020; después, impidió la entrada de personal a las sedes judiciales entre julio y agosto de 2020 y, actualmente, tiene decretadas limitaciones al aforo que impiden el normal funcionamiento del juzgado.
Agregó que, en todo caso, el juez constitucional no es competente para resolver sobre el derecho prestacional debatido. A su turno, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción por improcedente, al considerar que no tiene la virtud de sustituir al proceso ordinario en el cual se debate el derecho prestacional reclamado, aunado a que el problema jurídico expuesto es de matices eminentemente legales.
Por otra parte, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental en cabeza del actor, pues, por una parte, este se encuentra válidamente afiliado a la AFP y, por otra, ni siquiera se le ha notificado la demanda ordinaria mencionada en la acción de tutela. Por su lado, Colpensiones sostuvo que la acción era temeraria, dado que el interesado promovió otra tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para obtener su retorno al RPMPD, la cual se desestimó. Además, el juez del trabajo es el único competente para conocer el asunto en cuestión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, el a quo negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, el proceso judicial que se adelanta ante el despacho judicial enjuiciado.
Por otro lado, no advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable con la posibilidad de afectar al demandante en magnitud tal, que obligara al estudio del asunto como mecanismo transitorio. Sostuvo ello porque, a su juicio, el gestor del amparo, quien cuenta con 64 años, no es una persona de la tercera edad, calidad que solo tienen quienes arriben a los 72 años.
Asimismo, señaló que si bien el trámite que se le ha dado a la demanda no fue expedito, esto se encuentra justificado por la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional, el cierre de despachos judiciales, el trabajo remoto y la digitalización de expedientes. Al finalizar, indicó que no es posible declarar la presente acción como temeraria, en tanto no se demostró la existencia de otra demanda constitucional con « identidad de objeto ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aduce que el juzgado accionado no justificó adecuadamente la mora judicial, y profirió el auto inadmisorio solo cuando el juez constitucional lo requirió. Igualmente, insiste en que tiene derecho a retornar al régimen pensional administrado por Colpensiones, pues así lo avala la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.
Además, el Tribunal erró al no constatar su entorno familiar y social, con lo cual hubiera advertido la premura que tiene para acceder a una pensión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora, en tanto este considera que se presenta un retardo en el trámite judicial a su cargo, y si, además, procede en esta sede judicial, declarar su retorno al régimen de prima media con prestación definida por tener la condición de persona de especial protección constitucional.
En lo que se refiere a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que emitir una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al actor y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.
En ese orden, se advierte que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente en lo que a este punto se refiere. En todo caso, revisado el aplicativo de consulta judicial TYBA, advierte la Sala que el juez accionado emitió auto de 14 de mayo de 2021 través del cual inadmitió la demanda, concediéndole al accionante el término de 5 días para subsanarla. Por otro lado, la Sala advierte que también es improcedente la solicitud elevada por el accionante en aras de obtener su retorno al régimen pensional administrado por Colpensiones, pues el interesado ya acudió ante el juez natural dispuesto por el legislador para ese fin, a través de la acción ordinaria laboral.
En efecto, lo que en realidad quiso el demandante con la referida petición, fue pretermitir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la activación del mecanismo ordinario por parte del actor, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En ese sentido, si el actor consideraba que no podía soportar el desarrollo de un juicio ordinario por ser un sujeto de especial protección constitucional, debía demostrar tal calidad, y al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar tal afirmación, y como no lo hizo, tampoco es viable amparar las garantías que alega como desconocidas.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00