Radicación n.° 63506 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8563-2021 Radicación n.° 63506 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS JOSÉ MORA ORTIZ instaura contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a PORVENIR S.A., a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Carlos José Mora Ortiz promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el referido accionante promovió proceso laboral de primera instancia contra la UGPP, Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aras de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, con la inclusión del respectivo bono pensional o cuota parte por el periodo del 15 de agosto de 1973 al 1.° de septiembre de 1995.
Sostuvo que entre otros medios de prueba, en la demanda solicitó la designación de un perito (actuario) «[…] para que valore y cuantifique el bono pensional o cuota parte del señor Carlos José Mora Ortiz, por el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1973 al 1.° de septiembre de 1995, a fin de calcular el importe del bono pensional, con el propósito de determinar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez o a la devolución de saldos ».
Narró que el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia de 3 de junio de 2020 negó el decreto de la mencionada prueba pericial al considerarla innecesaria por cuanto: (i) el cálculo del bono pensional no corresponde al juzgado sino a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
(ii) esa dependencia posee el personal con los conocimientos especializados para tal fin, y (iii) en el proceso consta que dicho título pensional posiblemente ya se calculó, dado que se encuentra pendiente de emisión. Sostuvo que en sede del recurso de apelación, mediante auto de 22 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo, luego de considerar que, de existir el derecho a bono pensional, su cálculo correspondía a la OBP, y si bien la determinación de su valor era necesaria para establecer si el actor contaba con los recursos suficientes para acceder a una pensión, ello resultaba inane, si se tiene en cuenta que el proceso se dirigió a establecer el responsable de emitir dicho título, y una vez definido ello, ordenar su liquidación, y el interesado eventualmente podría solicitar el reajuste.
Contrario a ello, el demandante argumentó que el valor real del bono pensional debe establecerse a través de la prueba pericial, porque la OBP del Ministerio de Hacienda no es la única entidad que cuenta con dicha posibilidad, aunado a que esta es parte en el proceso, y, en todo caso, el valor del mencionado título « no es una prueba solemne […] que no permita la libertad probatoria […]», de lo contrario, no sería debatible.
En tal contexto, adujo que los despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico por omisión en el decreto de un medio de convicción –útil, pertinente y conducente-destinado a la demostración de hechos indispensables para la solución del asunto, con lo cual permitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la producción de su propia prueba.
Mediante auto de 25 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, al igual que a las vinculadas Porvenir S.A., UGPP, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoylas y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 2018-00104, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que denegó en la etapa procesal respectiva, el decreto de la prueba pericial, tras considerar que no era necesario determinar el valor del bono pensional, aunado a que dicha tarea únicamente corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que tal decisión se confirmó por su superior funcional. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que mediante auto de 22 de febrero de 2021 confirmó la determinación del a quo en lo relativo al mencionado medio de convicción, al advertir que el mismo no era pertinente ni conducente.
Así, expresó que su decisión se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, y, con todo, la solicitud de amparo constitucional no cumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Por su parte La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la postura del demandante se antoja caprichosa y contraria a las facultades concedidas por el legislador a la OBP; lo opuesto, llevaría al absurdo de que cada persona determine el monto de los títulos de deuda pública.
Finalmente, la UGPP manifestó que no vulneró ninguno de los derechos constitucionales invocados, en tanto carece de posibilidad para incidir en las decisiones censuradas. Indicó que, en todo caso, tales determinaciones no fueron caprichosas o arbitrarias, y en contraste, se ajustaron a las normas que regulan el asunto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, a la Sala le corresponde establecer si las garantías fundamentales del accionante se vulneraron a través del auto 22 de febrero de 2021, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el proferido el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó el decreto y práctica de una prueba pericial tendiente a acreditar el monto de un bono pensional.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que contrario a lo referido por el Tribunal enjuiciado, no puede considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez, toda vez que el auto por medio del cual se confirmó la decisión de negar la prueba en cuestión, se emitió el 22 de febrero de 2021 por dicha Corporación judicial. En otras palabras, entre la fecha del hecho generador de las supuestas violaciones de rango supralegal y la interposición de la acción de tutela ocurrida en junio de 2021, no transcurrió el término de 6 meses (CSJ STL12849-2019).
Dicho esto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora toda vez que no se observa que las decisiones censuradas sean arbitrarias, caprichosas o inconsultas, ni que los jueces de las instancias hubiesen incurrido en yerros que le atribuye el promotor del amparo. En efecto, revisada la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la accionante, la decisión de confirmar el auto que negó el decreto de la prueba pericial se fundamentó en el análisis de las normas que rigen el asunto, y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
La Corporación accionada empezó por señalar, conforme el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el decreto de la prueba pericial depende de la necesidad del operador judicial de acudir a un experto que lo asesore en materias que requieran conocimientos especiales, técnicos o científicos, lo cual, desde su perspectiva, no ocurrió en el asunto analizado, dado que el legislador expresamente definió cuál es la entidad responsable del trámite de los bonos pensionales, de modo que asignar tales facultades a un perito se antojaba desacertado; de ahí la inconducencia e impertinencia de dicho medio de convicción. Asimismo, se valió de su propia jurisprudencia para referir que a la luz del Decreto 1513 de 1998, la facultad para la liquidación de los referidos títulos valores, recae sobre la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ello, siempre que el actor tuviese derecho al mismo.
Al finalizar, adujo que el referido medio de prueba resulta inane de cara al objeto del proceso, pues inicialmente se contrae a determinar el estamento responsable de la emisión del bono y, luego, sí ordenar su liquidación, evento en el cual, el interesado puede pedir su reliquidación. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00