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STL8562-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01234-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8562-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01234-01 Acta n.° 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHON LARRY ESPINOZA GÁMEZ, ASTRID DE LUQUE VÁSQUEZ, JUAN JOSÉ, JOHN CARLOS y JOHN LARRY ESPINOZA DE LUQUE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 4400131030022021000200002.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesión Santa Marta – Paraguachón S. A. para que se declarara responsable de los perjuicios causados por el accidente que sufrió Jhon Larry Espinoza Gámez en la vía que conecta a Riohacha con Santa Marta cuando cayó en una «alcantarilla» ubicada a un costado de la vía y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral dictaminada en 14,25%.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del lucro cesante consolidado y futuro por $1.231.968.192 y perjuicios morales por $248.434.800.00. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que a través de providencia de 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones incoadas en la demanda, los condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma $44.412.089.

Lo anterior, tras considerar que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva en el caso, al no acreditarse las obligaciones que de orden contractual recayeran en ella, respecto del mantenimiento del lugar donde ocurrieron los hechos. Manifestaron que apelaron la decisión anterior y que, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó con fundamento en similares argumentos.

Expresaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró correctamente el testimonio del representante legal de la demandada, «sin esclarecer si la concesión tenía la obligación legal de mantener en condiciones seguras la infraestructura vial». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, requirió que accediera al pago de perjuicios materiales y morales causados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 14 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha solicitó que se negara el amparo invocado, pues el proceso cuestionado se sustentó en un riguroso examen del caso, en el cual aplicaron las normas y la jurisprudencia pertinente. El Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha hizo un recuento de las actuaciones procesales realizadas y adjuntó el link del expediente.

Una apoderada especial de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S. A. se opuso a la acción de tutela y aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los convocantes, dado que la decisión judicial reprochada no configuró una vía de hecho Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil negó el amparo que los actores formularon, toda vez que consideró que la determinación judicial proferida por el juez plural no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, comoquiera que se fundamentó en argumentos razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Insisten en que se desestimó la confesión del representante legal de la accionada quien admitió «sus responsabilidades (sic) el estado y cuidado (sic) via (sic)». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si lo afirmado por el representante legal de la demandada, constituía prueba suficiente para concluir que esta era civilmente responsable del daño acaecido a Jhon Larry Espinoza Gámez, producto del siniestro que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2019 en la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta.

Delimitado lo anterior, reiteró los elementos que componen la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, respecto de esta obligación únicamente se debe demostrar el hecho u omisión atribuible al demandado, el daño y la relación de causalidad entre éstos; cuya exoneración de responsabilidad, en principio, solo puede acreditarse ante la concurrencia de una causa extraña en la producción del hecho causante del daño. En cuanto al caso concreto, el juez plural explicó que Jhon Larry Espinoza Gámez cayó en un «box culverth» de aproximadamente dos metros de altura el 15 de noviembre de 2019, lo cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 14,25%.

Por tanto, en aras de determinar si existió el daño reclamado, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente, y en específico, a la manifestación del representante legal de la demandada, quien señaló que en ella recaía una obligación general de mantenimiento de la vía. No obstante lo anterior, el Tribunal accionado adujo que, comoquiera que el daño fue ocasionado por una suerte de cosa «inanimada», de acuerdo con la jurisprudencia imperante en la materia -en la que citó la sentencia CSJ SC008-1997-, adicional a los elementos de la responsabilidad extracontractual previamente referidos, era primordial realizar el estudio de «la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa, de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián», y así, determinar la legitimación en la causa por pasiva de la convocada.

En consecuencia, el ad quem advirtió, que el testimonio debatido únicamente podía tenerse como un mero indicio, por cuanto la prueba idónea en aras de establecer con certeza si la convocada era la guardiana del «box culverth» donde aconteció el hecho que generó el daño, recaía en la verificación de las condiciones contractuales y la determinación de las obligaciones que en ese sentido hubiese suscrito la demandada.

Máxime cuando del mismo testimonio, el representante legal de Concesión Santa Marta - Paraguachón S. A. aseveró que no estaba obligado a realizar las labores de señalización de la vía, cuya omisión, conllevó al siniestro. A partir de ello, el Tribunal accionado consideró que aquel interrogatorio no era la prueba idónea para determinar las condiciones específicas y las obligaciones que recaían en la demandada, respecto al mantenimiento y señalización del «box culverth» donde ocurrieron los hechos del accidente.

En esa dirección, la Colegiatura de instancia ratificó que entre las pruebas que obraban en el expediente, no estaba el contrato de concesión celebrado por la demandada con la Agencia Nacional de Infraestructura a efectos de establecer el alcance de su relación jurídica con la cosa inanimada, esto es el «box culvert» que originó el presunto daño, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En concreto, refirió que: […] en la medida de que en el presente asunto no hubo el contrato de concesión celebrado con la demandada para efectos de establecer el alcance de su relación jurídica con la cosa inanimada, esto es el box culvert causante del presunto daño alegado y si por tanto es esta es la guardiana de [este] con las características establecidas por la jurisprudencia para ello.

En el anterior contexto, confirmó la excepción de mérito propuesta por la convocada por falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, condenó en costas y fijó agencias en derecho a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, no bastaba con lo señalado en el testimonio del representante legal de la convocada para establecer su responsabilidad civil extracontractual, pues, en virtud de las particularidades de la situación fáctica del caso, era necesario demostrar la legitimación en la causa por pasiva como condición esencial, respecto del daño reclamado por Jhon Larry Espinoza Gámez como consecuencia de la caída sufrida en el «box culverth» ubicado en la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta, cuestión que los demandantes no acreditaron por ningún medio probatorio a lo largo del proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00