Radicación n.° 2021-00792 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8562-2021 Radicación n.° 2021-00792 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIGIA GISSEL MORALES ROJAS instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. I.
ANTECEDENTES LIGIA GISSEL MORALES ROJAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora laboró en el cargo Profesional Universitario Grado 17 al servicio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, del 28 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2019, vinculada a través del sistema de carrera administrativa.
Narró que, en el referido interregno, ocasionalmente desempeñaba los cargos de Profesional Universitario Grados 21 y 25 por virtud del cubrimiento de licencias no remuneradas que se otorgaron a los titulares de dichos empleos, o por la vacancia definitiva de los mismos. En ese contexto, señaló que por medio de la Resolución n.° 1166 de 9 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le liquidó las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2017.
El 20 de marzo de 2018 interpuso el recurso de reposición, en aras que en el mencionado cómputo se incluyeran los salarios devengados en el cargo de profesional grado 21, pues solo se incorporaron los atinentes al de profesional grado 17. Sin embargo, después de dos años, no recibió respuesta. Indicó que, ante tal circunstancia, el 2 de abril de 2020, solicitó a la accionada que resolviera el referido recurso, pero, esta nuevamente guardó silencio.
Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los estamentos accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la División de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante al abstenerse de resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución n.° 1166 de 9 de febrero de 2018 mediante la cual se le liquidaron sus cesantías.
Así, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de visos de prosperidad, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que los recursos contra los actos de la administración son una expresión del derecho de petición, también lo es que el incumplimiento de los plazos para resolver las impugnaciones contra sus decisiones, no habilita automáticamente el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Se afirma ello, en la medida que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 trae una consecuencia particular frente al evento en que la administración no emita y notifique una respuesta a un recurso, consistente en que si « transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa ».
Esta figura jurídica, denominada silencio administrativo negativo, en el caso de los recursos incoados contra las decisiones administrativas cuando la entidad ha obviado los plazos para dar respuesta, ha sido establecida con la finalidad de que el ciudadano no quede indefinidamente a la espera de una respuesta y pueda hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, demandando el acto ficto o presunto, instrumento procesal que ha sido calificado por la Corte Constitucional como « adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia » (CC C-875-2011).
Desde esta perspectiva, si la falta de respuesta a un recurso propio de las actuaciones administrativas trae como consecuencia el silencio administrativo negativo cuando ha transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de su interposición, y si dicha figura es idónea y adecuada para garantizar los derechos fundamentales del administrado al debido proceso y justicia, en tanto que, este puede ir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones, mal puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa judicial.
Y es que lo expuesto no solo encuentra pleno respaldo en la Ley 1437 de 2011, gestada bajo la égida de la Constitución de 1991, sino también en la jurisprudencia constitucional, que ha considerado frente a la figura del silencio administrativo negativo que el administrado tiene dos alternativas: « (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo».
Todo lo cual «permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro » (CC C-875-2011).
Así las cosas, la actora tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus derechos, al cual puede acudir para demandar el acto ficto o presunto que en su sentir le irroga un perjuicio. Para concluir, no sobra advertir que, en el sub examine no existe elemento de juicio que permita a esta Corporación entender que la solicitud de amparo se impetró como un mecanismo orientado a prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que, con el escrito de tutela no se allegó prueba alguna que diera cuenta de una situación de esa naturaleza.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarara improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00