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STL8562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 47230 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8562-2017 Radicación n.° 47230 Acta extraordinaria 64 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Hugo Fernelly Lenis Fandiño presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó en intrincado escrito que el 4 de marzo de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla adjudicó al señor Marco Benicio Bernal Carvajal la Finca la Aurora; que meses después negoció y firmó promesa de compraventa sobre dicho inmueble con uno de sus hermanos, Alberto Carvajal Bernal, dejando constancia de la entrega real y material de la finca.

Adujo que el 4 de julio de 2005 el señor Luis Alberto Carvajal vendió los derechos que tenía a Luz Miriam Marín Bernal, es decir, que le cedió el contrato de promesa de compraventa, haciendo entrega de la finca, quien citó al señor Marco Benicio Bernal Carvajal a reconocimiento de firma y contenido del contrato, diligencia que se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, en la cual, el referido propietario manifestó que entregó la posesión desde el 20 de diciembre de 1994 y otorgó poder para la firma de la escritura de venta.

Señaló que el 28 de noviembre de 2005 la citada señora le cedió y endosó esos derechos a Hugo Fernelly Lenis Fandiño, quien actualmente ostenta la posesión con ánimo de señor y dueño, « con excepción del ilegal secuestro que practicaron ». Sobre dicho aspecto aseveró que en el año 1996 iniciaron el referido juicio, el cual fue decidido en forma favorable a la parte demandante.

Luego se promovió proceso ejecutivo, el cual estuvo inactivo por más de 10 años, hasta que solicitaron el secuestro de la Finca La Aurora, petición a la que se accedió mediante auto de 14 de diciembre de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle. Expresó que el 27 de marzo de 2008, con ocasión del referido proceso, se practicó la diligencia en la Finca La Aurora con el fin de realizar diligencia de secuestro, la cual atendió, diligencia que culminó sin efectuar el secuestro.

Mediante memorial de 7 de mayo 2009 los ejecutantes pidieron el cambio y arreglo de los linderos y solicitan nuevamente la práctica de la diligencia, petición a la que accedió el Juzgado accionado, cometiendo con ello un acto impropio e ilegal al suplantar las funciones del Instituto Agustín Codazzi. Afirmó que finalmente el secuestro se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009 y él como tercero interviniente presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro conforme al numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., que fue negado por el Juzgado de conocimiento, determinación que confirmó por el Tribunal al conocer del recurso de apelación, quien señaló que el trámite impartido no había sido el adecuado, porque para el caso debió ser el previsto en la norma laboral.

Adujo que solicitó nuevamente el levantamiento del secuestro tomando como norma rectora el artículo 103 del C.P. del T. y la S.S., pero el juzgado de conocimiento negó la petición, diciendo que existe cosa juzgada; al desatar la alzada el ad quem señaló que no existe cosa juzgada, pero que no atendió el fondo del asunto, al considerar que con el escrito petitorio se deben presentar las pruebas en que se funda el reclamo.

Acotó que nuevamente solicitó al juzgado el levantamiento de secuestro, anexando las pruebas pertinentes; pero el Juzgado, a través de proveído de 19 de septiembre de 2013, consideró que no era posible por cuanto « el bien inmueble se encontraba embargado desde el año 1997, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá » y por consiguiente estaba por fuera del comercio, situación que derivaba en que no podía ser objeto de alguna negociación y que si ello se hizo hay objeto lícito.

Advirtió que apeló la anterior decisión y el Tribunal accionado tampoco consideró las pruebas para fundamentar su decisión, solo hizo mención a que el monto de la caución constituida era infirma de cara a garantizar los perjuicios que se pudieran generar con el levantamiento de la medida cautelar. Relató que insistió en el levantamiento del secuestro, pero en atención al valor de la póliza solicitó el amparo de pobreza, que le fue negado en ambas instancias.

Una vez constituida, el despacho negó nuevamente la petición, al amparo de encontrarse el bien por fuera del comercio, pero sin efectuar estudio alguno en torno a la posesión. Al resolver la alzada el tribunal manifestó que el juzgado erró al no realizar el estudio demandado, pero en tal labor concluyó que la posesión no fue demostrada. Destacó que por cuarta ocasión solicitó el levantamiento de la medida; en su trámite el juzgado le impartió lo dispuesto por el Código General del Proceso, pese a que la situación está regulada por el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S. y, bajo tales disposiciones lo negó. Indicó que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, el 25 de abril de 2017, en decisión que es objeto del cuestionamiento tutelar, consideró que la posesión se debió acreditar al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, lo cual no ocurrió. Aseveró que tal interpretación es errada, en la medida que las disposiciones que regulan la materia no establecen tal condición, lo que se demanda es demostrar la posesión, lo cual cumplió a cabalidad.

Aunado a que descartó diferentes pruebas que fueron debidamente practicadas. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que dicte una nueva decisión en la que le sea reconocida la posesión sobre el predio “La Aurora”.

Mediante auto calendado de 24 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas hicieron un recuento de lo actuado.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que el actor enfiló la queja contra la providencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por tanto el estudio de la Sala comprende la resolución adoptada en dicha instancia. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las pruebas allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en punto a los cuestionamientos argüidos por el actor, el Juez colegiado en el proveído objeto de reproche, como primera medida y luego de transcribir el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S. manifestó que: En los términos de la norma bajo estudio el tercero que se crea con derechos de posesión sobre un bien secuestrado en un proceso laboral puede solicitar el levantamiento del mismo siempre y cuando garantice los perjuicios en los que puede hacer incurrir a las partes, para lo cual deberá presentar las pruebas en que funde su petición al momento de presentarla.

Bajo esta órbita se observa que le asiste razón al recurrente cuando expone que en estos casos lo que se debe analizar es la posesión. De allí que a la luz de la norma transcrita se debe demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la medida cautelar al momento de la respectiva diligencia, esto es, que el peticionario actuaba con ánimo de señor y dueño cuando el bien fue secuestrado (subrayas propias del texto).

De la lectura del aparte transcrito se desprende con suficiente nitidez que lo que la Sala adujo es que, acorde a la disposición a que hizo mención, se tiene que demostrar que el tercero ostenta la posesión para el momento en que se genera la medida, mas no, como equivocadamente lo afirma el tutelante, que esta solo puede alegarse cuando se practica la diligencia y que « por tanto el tercero pierde sus derechos si no se encontraba presente al momento de la diligencia», pues si ello fuera así, que no lo fue, no le habría dado la razón en este punto en particular al apelante y, menos aún, se hubiese ocupado de analizar las pruebas allegas para fundar su oposición. Así las cosas, lo que determinó el ad quem de manera preliminar, y con el fin de fijar el derrotero para el análisis de la posesión argüida, era que no se podía solicitar el levantamiento del embargo bajo la egida de una posesión que no existía para ese momento, pues lo que busca la norma es proteger los derechos de terceros que se vieron afectados.

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues surge del ejercicio intelectivo de la disposición que rige el asunto, y se muestra coherente y consecuente con la misma, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó, pasó a ocuparse si tal requisito fue satisfecho por el tercero apelante.

Dilucidado lo anterior, frente a los restantes embates es de destacar que el colegiado resaltó que las pruebas que fueron recaudadas al momento de tramitar una solicitud anterior de levantamiento de la medida, que fue desestimada por no haberse garantizado en debida forma los perjuicios que se pudieran generar, no podían ser valoradas en razón a que fueron « recaudadas en un momento procesal que no debió haber tenido lugar», por lo que les restó mérito probatorio alguno. Excluidas las declaraciones allí referidas, pasó a ocuparse de otros medios probatorios así: frente las declaraciones rendidas ante notario por lo señores Yabany Puentes López, Darío Hernán Osorio y Diego Monsalve López, las descartó por su extemporaneidad y por no brindar claridad suficiente sobre las razones por las cuales el padre del presunto poseedor no fue quien informó de la diligencia de secuestro, pese a que este trabajaba allí. Frente a los negocios jurídicos realizados sobre el bien objeto de la medida, destacó que los mismos no son suficientes para demostrar el corpus y animus sobre el inmueble, como elementos indispensable de la posesión, conclusión que apuntaló en lo examinado al interior de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva seguido por el señor Lenis Fandiño. Finalmente adujo que las restantes declaraciones dejaban unos vacíos insalvables en sus afirmaciones.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12