Micelio
STL8562-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8562-2016 Radicación 43564 Acta nº 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela interpuesta por HEDILFREDO ANTONIO GRINARD, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BAVARIA S.A., MANPOWERGROUP LTDA., SUPPLA S.A., ASMONTACARCOL y los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical n° 2015-00429.

I.

ANTECEDENTES HEDILFREDO ANTONIO GRINARD presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN SINDICAL y a lo que denominó «GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte actora que adelantó proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., a fin de obtener el «reconocimiento de contrato de trabajo y otras pretensiones», dado que le prestó sus servicios como montacarguista o autoelevador desde el 16 de mayo de 2009, por intermedio de las empresas Manpowergroup Ltda. y Suppla S.A., juicio que a la fecha está en trámite.

Sostiene que es miembro fundador de la organización sindical Asmontacarcol, donde forma parte de la junta directiva, situación que puso en conocimiento de Bavaria S.A. y Suppla S.A.; sin embargo, «después de haber sido notificada la demandada sobre la garantía del fuero sindical el 27 de marzo de 2015, me traslada a otro lugar de trabajo y seguidamente hace uso del art. 140 del C.S.T.», razón por cual interpuso una demanda especial de fuero sindical contra Bavaria S.A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara a la demandada restituirlo en sus condiciones laborales, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 22 de abril de 2016 declaró probada la excepción previa de «Falta de Integración del Litis Consorte (sic) Necesario» y negó la de pleito pendiente, decisión que fue apelada por ambas partes.

Indica que en la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante auto de fecha 18 de mayo del presente año, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso, tras advertir que «estaba en trámite otro proceso supuestamente con idénticas pretensiones».

Cuestiona el accionante lo decidido por el Tribunal de Bogotá, ya que con la excepción de pleito pendiente la demandada busca demorar el proceso, impedir una decisión judicial y truncar sus aspiraciones. Anota el gestor que por tener el proceso de fuero sindical «una especialidad, unos términos perentorios, en concordancia con una eficaz y pronta administración de justicia, debe prevalecer, frente a cualquier proceso ordinario» y que, por tanto, el Colegiado accionado incurrió en vías de hecho por defectos fácticos, sustanciales y procedimentales, puesto que el ad quem interpretó erradamente las normas que regulan el asunto y, a su vez, se desvió del procedimiento establecido para el proceso especial de fuero sindical.

Agregó que la decisión del Tribunal censurado es irracional, «pues de presentarse un despido contrariando la garantía de fuero sindical, de igual manera no pued [e] acudir a la administración de justicia, porque no se ha definido el proceso ordinario en comento». Con base en los anteriores hechos, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos el auto de 18 de mayo de 2016, para que profiera un nuevo proveído.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a Bavaria S.A., a Manpowergroup Ltda., a Suppla S.A., a Asmontacarcol y a todas las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical n° 2015-00429, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Bavaria S.A. se opuso a la concesión del amparo, toda vez que la parte interesada no demostró los defectos que enrostra a las providencias que censura, de modo que al no existir razón válida para su otorgamiento, debe negarse la tutela.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá se ratificó en su decisión, la cual estimó razonablemente sustentada en la ley y la jurisprudencia, por lo cual pidió negar la protección invocada. En la misma oportunidad, allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, observa la Sala que el descontento de la parte actora se limita a la providencia de 18 de mayo de este año, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente y dispuso la terminación del proceso especial de fuero sindical que el accionante propuso contra Bavaria S.A. En este sentido, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se ordene dejar sin efectos la decisión de segundo grado referida, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, una vez examinada la providencia emitida por el ad quem al interior del juicio ordinario, se aprecia que razonadamente advirtió que debía prosperar el medio exceptivo interpuesto por la demandada, toda vez que antes de iniciar el proceso especial de fuero sindical, Hedilfredo Antonio Grinard había instaurado otra demanda ordinaria en su contra, con miras a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, situación que impedía seguir con el juicio, ya que un mismo asunto no puede someterse al análisis simultáneo de dos jueces.

Así fue el raciocinio del Colegiado encartado: Bajo estas reglas legales y una vez revisado el expediente el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y dispondrá la terminación de este proceso, al advertir que –por decisión del actor- adoptada antes de iniciar este proceso especial se instauró otra demanda para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la demandada BAVARIA S.A.- Tal acción se encuentra en trámite, lo que obliga a la Sala a declarar probada la excepción de pleito pendiente en los términos que regula el artículo 101 del CGP.

Precisa la Sala que si bien podía tramitarse en el proceso especial la declaración de existencia del contrato de trabajo por ser una pretensión pertinente a la acción de reintegro o de restitución de condiciones por fuero sindical, dicha decisión en manera alguna se puede someter al análisis simultáneo de dos jueces, como lo demostró ocurrido la demandada al proponer las excepciones.

El Tribunal tomará entonces la decisión anunciada. Sin embargo y dado que algunas de las pretensiones del proceso especial o se pueden tramitar en el proceso ordinario, la Sala advierte –para preservar derechos fundamentales del actor que se podrían ver afectados con la decisión- que las pretensiones del proceso especial solo serán exigibles para el demandante una vez quede en firme la sentencia del proceso ordinario que eventualmente declare la existencia del contrato de trabajo.

En ese momento comenzará a correr el breve término de prescripción de las acciones de fuero sindical que por dicha causa (la existencia de contrato de trabajo) vaya a instaurar el demandante. De ahí que no tienen acogida en esta sede los argumentos planteados por la parte accionante, pues al margen de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la oficina judicial censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de su determinación, pues se itera, no se vislumbra irracional o arbitraria, y menos que con tal decisión se conculquen derechos fundamentales de las partes.

De otra parte, se advierte que el accionante pretende que esta instancia constitucional reemplace en su propia apreciación, la decisión que para tales efectos tomó el juez natural, como si se tratara de una instancia más, so pretexto de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente asunto, pues debe tenerse en cuenta, que el Tribunal accionado manifestó en el proveído atacado que el actor puede presentar el proceso especial de fuero sindical, una vez «quede en firme la sentencia del proceso ordinario que eventualmente declare la existencia del contrato de trabajo», precisamente en aras de preservar sus derechos.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, decidir de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2