República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8561-2015 Radicación no 40438 Acta extraordinaria no 64 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBA NURY QUINTERO ROLDÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que la administradora del régimen de prima media con prestación definida le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad. Para el efecto manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 06828 de 2006, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en la que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jesús Artanad Sucerquia Molina.
Adujo que la prestación le fue cancelada hasta febrero de 2015, toda vez que « me revocaron unilateralmente la pensión de sobrevivientes, en desmedro de mis intereses, sin mi autorización y sin ningún tipo de fundamento legal», proceder que menoscaba sus garantías puesto que es titular de un derecho adquirido. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se « obligue a colpensiones a restablecerme el pago de la totalidad de mi mesada pensional que unilateralmente revoco(sic) en desmedro de mis intereses».
Del asunto conoció inicialmente el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 27 de abril del año en curso, en la que negó la protección de los derechos invocados. Al momento de resolver la impugnación interpuesta por la quejosa, la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que dentro del trámite tutela la accionada informó las razones por las cuales suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes, las que consistieron en que a través de « sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA ESTER GUTIERREZ DE SUCERQUIA, frente a la cual se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo conocido el mismo –causalmente(sic)- por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL de este Tribunal y desatado en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se procedió a confirmar, revocar y a adicionar, la proferida en primera instancia».
Bajo ese escenario concluyó que surgía « la necesidad perentoria de integrar a todos los sujetos con interés en la decisión», situación que demandaba la vinculación al asunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y esa misma Sala. Mediante auto del 24 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado vinculado remitió copia de lo actuado al interior del proceso seguido por María Ester Gutiérrez de Sucerquia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad, con la decisión adoptada por Colpensiones consistente en suspenderle el pago de la pensión de sobrevivientes que, en cumplimiento a lo decidido al interior de un proceso ordinario laboral, le otorgó el ISS.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con las respuestas allegadas por la autoridad accionada, se observa objetivamente, lo siguiente: 1.
Que Alba Nury Quintero Roldan demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jesús Artanad Sucerquia Molina. 2. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la aquí accionante y, en consecuencia, impuso el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2001, junto con los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto a la condena por intereses moratorios. 3.
Que a través de la Resolución No. 06828 de abril de 2006 el ISS dio cumplimiento a la referida sentencia. 4. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Ester Gutiérrez de Sucerquia, prestación generada con ocasión del fallecimiento de Jesús Artanad Sucerquia; determinación que confirmó el Superior en fallo proferido el 27 de noviembre de 2013. 5.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución GNR 79343 de 2015 « Por la cual reconoce una Pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL y se deja en suspenso a un beneficiario que venía devengando una Pensión de Sobrevivientes». 6.
Que en el citado acto administrativo se expuso que el cumplimiento de lo decidido «trae como consecuencia necesaria que deba ser suspendida de nómina a la señora QUINTERO ROLDAN ALBA NURY (…), quien tenía la calidad de beneficiaria en un 100% en virtud de la Resolución No. 6828 del 2006, toda vez que la mencionada sentencia está aludiendo a la misma posición jurídica que tenía dicho(sic) beneficiaria, estableciendo que esa posición le corresponde a otra persona».
Así mismo que «se presenta un saldo a favor de COLPENSIONES, toda vez que la pensión de sobrevivientes se estuvo pagando a un beneficiario diverso al que ordena el fallo judicial, siendo procedente que adicional a la suspensión de nómina de la señora QUINTERO ROLDAN ALBA NURY (…), solicitar el consentimiento expreso y por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que autorice la revocatoria de la Resolución No. No. (sic) 6828 del 2006 y, por ende, su retiro de nómina junto con el reintegro de los valores girados».
Y, en ese sentido, se plasmó en el artículo cuarto de la parte resolutiva, lo siguiente: «…SUSPENDER de nómina de pensionados a la señora señora(sic) QUINTERO ROLDA ALBA NURY(…), hasta tanto se adelante el trámite de revocación de la Resolución No. 6828 del 2006, ya sea por consentimiento expreso y por escrito o por acción legal, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo», para lo cual se estableció, en el artículo siguiente, que se le otorgaba el término de 15 días a partir de la notificación de la resolución. Ahora bien, a partir del anterior recuento, es fácil colegir la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues mal podía la Administradora Colombiana de Pensiones, so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida a favor de la señora María Ester Gutiérrez Sucerquia, emitir un acto administrativo suspendiendo, en la práctica, de manera indefinida el pago de la mesada pensional que venía disfrutando la accionante desde tiempo atrás, la cual, al igual que a Gutiérrez Sucerquia, le fue reconocida vía judicial; proceder que además de arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones e, incluso, el desconocimiento a lo decidido en un proceso judicial.
Sobre el particular, en sentencia C-835 de 2003 al estudiar Corte Constitucional la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, indicó: En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.
Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. En este punto resulta importante señalar que le correspondía a la entidad accionada, de manera previa a cualquier decisión que afectara los derechos de la aquí peticionaria, solicitar su consentimiento expreso y por escrito y, en caso de no obtener la autorización requerida, el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de la accionante, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de transcurrido casi 9 años de emitida la resolución, se le sorprende a la quejosa con la « suspensión » su pensión. Así, en lo atinente a la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular», referente normativo que claramente fue desconocido por la accionada, aun cuando pretendió disimular tal proceder mencionando que lo realizado era una suspensión de nómina.
Y es que no puede aceptarse la justificación que esgrimió la administradora al interior de la resolución, cuando señaló que al «darse escrito cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL, trae como consecuencia necesaria que deba ser suspendida de nómina la señora QUINTERO ROLDAN ALBA NURY (…), toda vez que la mencionada sentencia está aludiendo a la misma posición jurídica que tenía dicho(sic) beneficiaria, estableciendo que esa posición le corresponde a otra persona», como quiera que al revisar las pruebas con las que cuenta la Sala con relación a dicho proceso, no se advierte que la aquí accionante fuera vinculada a ese juicio o que, al menos, se le manifestara al operador judicial de la existencia de un proceso anterior legalmente concluido en donde se impuso el pago de la pensión, pese a que así se requería para la correcta definición del pleito, en su condición de beneficiaria de la prestación reclamada.
Debiendo la Sala precisar, que no resulta viable anular el proceso que finalizó con sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como remedio a la coyuntura procesal surgida, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no es posible afectar, en este preciso evento, a la parte demandante en ese proceso, pues ella acudió con el fin de definir una controversia que puso en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
En ese sentido, no se advierte que la calidad de beneficiaria de la pensión, que por vía judicial y con anterioridad le fue reconocida a la aquí actora, fuera manifestada o puesta en conocimiento a lo largo del proceso a las autoridades encargadas de definir el litigio iniciado por María Ester Gutiérrez Sucerquia. Luego, aun cuando existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos, ello no habilita el menoscabo de los derechos fundamentales de una persona a quien previamente y con ocasión de un proceso, como aquí sucede, le fue reconocida la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
Más aun cuando lo que se observa es el descuido, la desidia y el desinterés por parte de Colpensiones, pues pese a que era conocedora de que se reclamaba una pensión que le había sido reconocida a otra persona, de manera inexplicable no hizo nada para evitar que se profiriera una nueva sentencia judicial sobre la misma prestación, máxime que los dos procesos se siguieron ante los jueces laboral del circuito de Medellín Por consiguiente la citada entidad transgredió la garantía supralegal de la reclamante, situación que impone la intervención del juez de tutela de manera excepcional y, en ese sentido, se le ordenará incluir de nuevo en nómina de beneficiarios de pensión de sobrevivientes a la accionante, con retroactividad a la fecha de suspensión del pago de su mesada, así como continuar con el pago de la prestación. Debiendo la Sala advertir que debe Colpensiones iniciar las acciones legales pertinentes para evitar que se continúe afectando el erario público con situaciones como la presente.
Igualmente se ordenará compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que pudieron haber incurrido las personas encargadas de la defensa de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones dentro del proceso seguido en su contra por María Ester Gutiérrez de Sucerquia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante ALBA NURY QUINTERO ROLDÁN.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, incluya de nuevo en nómina de beneficiarios de pensión de sobrevivientes a la señora ALBA NURY QUINTERO ROLDÁN, con retroactividad a la fecha de suspensión del pago de su mesada, así como continuar con el pago de la prestación.
TERCERO: Por Secretaría, compúlsense las copias ordenadas.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2