CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93833 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8560-2021 Radicación n.° 93833 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NARSITO MOLINA SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA ESPECIALIDAD DE VALLEDUPAR, trámite al cual se ordenó vincular a terceros interesados dentro del proceso controvertido con radicación 20001312100320160005301.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, « protección especial a personas víctimas del conflicto armado interno […]», posesión y propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirieron que el predio « Las cumbres» de mayor extensión (365 hectáreas) fue adquirido por sus progenitores Silvestre Molina Bermúdez y María Ruperta Sarmiento Montero, por compra de parcelas y lotes a Manuel Almenarez, Manuel España Ospino, Oscar Córdoba Aguilar y otros, en los años 1961 a 1986; que en el año 1987 el mentado terreno « fue invadido» por Julio Martín Suaza Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera, a quienes sus padres les ofrecieron en esa época la suma de $10.000 para que lo desocuparan.
Narsito Molina Sarmiento aseguró que en junio de 2021 le compró a su progenitor el mencionado predio en la suma de $60.000.000, el cual tenía para la época una extensión de 600 hectáreas, respecto del cual ha venido pagado el impuesto predial en el Municipio de Copey (Cesar). Indicaron que la Comisión Colombiana de Juristas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Julio Martín Suaza Sánchez, trámite en el que el juzgador los reconoció como opositores y el Tribunal accionado, por providencia de 20 de septiembre de 2018, ordenó la restitución a Suaza Sánchez del predio denominado «Tarapaca».
Expusieron que el predio que se ordenó restablecer tiene un área de 20 hectáreas según la Resolución 1225 de 31 de julio de 1991 y se encuentra dentro del plano de levantamiento topográfico del predio «Las Cumbres », expedido por la Unidad de Tierras, sobre el cual han ejercido la posesión. Señalaron que para la entrega del predio que se fijó como fecha el 26 de mayo de 2021 a las 8:00 a.m. y que para llevar a cabo tal diligencia « no e[ra] necesario desalojar a todas las personas que ocupa[ban] el predio Las Cumbres, sino hacer el desenglobe de las 20 hectáreas y 5706 MTr, respetando la propiedad y posesión del excedente del predio que sería 345 hectáreas que quedan en posesión de su propietario NARSITO MOLINA SARMIENTO y sus hermanos».
Aseguraron que eran víctimas del conflicto armado y están inscritos en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, que no han recibido del Estado la protección y beneficios a que les asiste derecho. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron que se ordene a los accionados que « se abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble Tarapac, fijada para el día veintiséis (26) de mayo de 2021 […] hasta tanto se haga el desemglobe del predio referido, del de mayor extensión “Las Cumbres […]”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar puso de presente que los ahora accionantes en oportunidades pretéritas solicitaron a través de las acciones de tutela con radicaciones 2019-02773 y 2020-00742, que no se diera cumplimiento a la comisión encomendada por el Tribunal y que, por ende, se suspendiera la diligencia de entrega del predio.
Precisó que por auto de 24 de mayo suspendió la diligencia prevista para « el 26 de mayo de 2021», toda vez que el Jefe Regional de Restitución de Tierras y Antiterrorismo de la Policía Nacional presentó memorial solicitando que se estudiara la posibilidad de reprogramar las salidas a predio, teniendo en cuenta las marchas que se estaban presentando en el país, con fundamento en lo cual dispuso reprogramar la diligencia, señalando como nueva fecha « el día 7 de julio de 2021 para efectos de cumplir la comisión encomendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil Especializada en restitución de Tierras».
La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el material probatorio aportado fue debidamente valorado tanto por el tribunal como el juzgado y han garantizado los derechos fundamentales de las partes. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente la acción respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria que administra.
Central de Inversiones S.A. – CISA expuso que, en su condición de colector de activos del Estado, solo actúa en calidad de tercero de buena fe como acreedor cesionario de la Caja Agraria en Liquidación en relación con la obligación nº 2402447568 garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con el F.M.I. Nº 190-0057284, a cargo del Suaza Sánchez Julio Martin, obligación cedida a la compañía mediante contrato de compraventa celebrado el 1º de junio de 2006.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especial de Restitución de Tierras, frente al pedimento de los accionantes señaló que « la restitución material del inmueble “Tarapacá” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 192-57284, deberá surtirse únicamente por parte de los señores Silvestre Molina Sarmiento, Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento a favor del señor Julio Martín Suaza Sánchez y su núcleo familiar» y aclara que, « en modo alguno, la diligencia de entrega del fundo restituido implicará el desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el predio de mayor extensión denominado “Las Cumbres” como erradamente lo interpretan los actores».
Resaltó que los accionantes cuentan con los mecanismos propios del proceso especial de Restitución de Tierras Despojadas para gestionar ante el magistrado competente lo que respecta «al desenglobe del fundo restituido que forma parte del predio de mayor extensión denominado “Las Cumbres”, para que sea éste, bajo las facultades que impone el art. 102 de la Ley 1448 de 2011», quien determine la procedencia de la solicitud que ahora exponen en sede constitucional o « utilizando la figura de modulación de sentencia lo cual estaría cargo la sala especializada», sin que los accionantes hubieren recurrido a tales mecanismo.
Recordó que la entrega material del fundo objeto de restitución no está sujeta a condición alguna. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, negó el amparo deprecado tras señalar que en otros oportunidad (refiriéndose a las sentencias CSJ STC12038-2019 y CSJ STC3444-2020) esta Sala se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por los accionantes Narciso Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento, razón por la cual le estaba vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsumía en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se trataba entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se pretende que no se practique la diligencia de entrega ordenada en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes.
Asentó, igualmente, que el derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establecía las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes no conformes con el argumento de la homologa Civil, en cuanto a su actuar temerario, manifestaron: «Estamos totalmente en desacuerdo con la apreciación […], como quiera que la presente Acción de Tutela no es igual en sus hechos y pretensiones a las presentadas con anterioridad, tan solo existe similitudes», pues insisten en que se les está conculcado el derecho al debido proceso.
Solicitaron en consecuencia, revocar y, en su lugar, acceder al amaro deprecado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice pretendieron los accionantes que se ordene a los convocados se « abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble Tarapac, fijada para el día veintiséis (26) de Mayo de 2021 […] hasta tanto se haga el desenglobe del predio referido, del de mayor extensión “Las Cumbres […]”», pretensión respecto de la cual la Sala de Casación Civil predicó que existía temeridad de los accionantes, dado que a través de las providencias CSJ STC12038-2019 y CSJ STC3444-2020 ya se había pronunciado « respecto de los mismos hechos y pretensiones», debido a lo cual « le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
Al impugnar sostienen que no comparten tal razonamiento, pues, según su dicho, en esta ocasión la presente acción «no es igual en sus hechos y pretensiones a las presentadas con anterioridad, tan solo existe similitudes». Pues bien, bajo el anterior contexto, al examinar esta Sala las sentencias emitidas en los dos pretéritos trámites constitucionales, advierte lo siguiente: 1) En la acción de tutela con radicación única 11001020300020190277300, en la que fungieron como accionantes Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento, en nombre propio y como agentes oficiosos de Silvestre Molina Sarmiento contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, siendo vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitaron « suspender la entrega del predio “Tarapacá”, mientras dicha Corporación se pronuncia acerca de su “caracterización socioeconómica” y, por sentencia CSJ STC12038-2019 la Homóloga Civil negó el amparo, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad: […] circunstancia que impide el examen de fondo pretendido, por cuanto es evidente que los censores acuden a este remedio excepcional sin haber agotado los comunes a su alcance, en cuanto ninguna reclamación le han hecho al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en torno la fijación del 12 de los corrientes para llevar a cabo la diligencia del lote “Tarapacá”; por el contrario, según el mismo informa, “luego de celebrada la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes acordaron que la entrega del predio se haría de manera voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante auto separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales efectos”, sin que ello quedara condicionado a la “caracterización” ahora extrañada.
La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante providencia STL14986-2019, al considerarse que se trataba entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que no pedían ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debía precisamente, « a su actuar incurioso y negligente en la medida que debieron manifestar su inconformidad respecto de la omisión de la «caracterización socioeconómica», a efectos de que fuera al interior del proceso donde se expusiera esta falencia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse ahora en sede constitucional, como lo pretenden los interesados». 2).
De otra parte, en la acción de tutela con radicación única11001020300020200074200, en la que también fungieron en los mismo extremos activo y pasivo, manifestando en aquella oportuidad que se les habia conminado a entregar el predio el pasado 24 de febrero de 2020, sin que se hubiere decidido sobre la denuncia penal formulada frente al solicitante de tierras, por lo que solicitaron « suspender la diligencia, hasta tanto la fiscalía general de la Nación emita una decisión de fondo», oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil, por sentencia CSJ STC3444-2020 negó el amparo, luego de evidenciar de las pruebas incorporadas al plenario: «[…] que los gestores antes de esta oportunidad plantearon un resguardo con el mismo propósito, esto es, detener la «entrega» de la finca «Tarapacá»; empero, no hay temeridad de este nuevo auxilio, porque en aquella ocasión el reclamo se edificó en que no se había hecho la «caracterización económica» dispuesta en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 a fin de verificar su condición de «segundos ocupantes del predio», y ahora, lo elevan por la «denuncia penal» que adujeron radicar contra los beneficiarios de la «restitución».
Empero lo anterior, asentó: Definido esto, bien pronto se advierte que el ruego no puede salir avante, pues la diligencia objetada es el resultado de las directriz impartida por el Tribunal de Cartagena en aquella ocasión, en la que dispuso, entre otras cosas, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno al señor Julio Martín Suaza Sánchez al momento del desplazamiento del predio denominado ‘Tarapacá’» y «declarar infundada la oposición presentada» por los censores; decisión que valga decirlo, se adoptó luego de escuchar sus alegaciones y practicar los medios de convicción que pidieron.
Significa que lo confutado es fruto de una determinación que se profirió con respeto a su debido proceso; de allí, que los cobije y, por ende, estén obligados a acatarla. Por eso, se ha dicho que esta herramienta Siendo así, a Molina y Morales Sarmiento no les queda opción distinta a la de acatar lo allí mandado, es decir, «entregar el inmueble».
Bajo el anterior escenario, queda claro para esta Sala que en las oportunidades pretéritas al igual que en ésta ha existido identidad de partes (mismos extremos); ii) de objeto (suspensión de la diligencia de la entrega del predio ordenado restituir); y iii) de causa, habida cuenta de que, aun cuando en el primero se aludió a que el Tribunal para ese entonces no se había pronunciado sobre la « caracterización socioeconómica», en el segundo, que estaba pendiente de resolver la denuncia penal que habían formulado contra María de los Santos Ceballos de Palmera y otros, en esta oportunidad el argumento es que no se debe llevarse a cabo la multicitada diligencia, porque es necesario el desenglobe del terreno ordenado restituir del de mayor extensión, ello no desvirtúa este último requisito, pues aunque en las tres oportunidades la razón que se ha aducido es distinta, los hechos en que se fundan la diferentes causas son los mismos y el argumento que aquí se alega no tiene la entidad suficiente para acreditar un escenario distinto a los anteriores que justifique considerarlo como una solicitud diferente a las anteriores.
Al efecto, vienen al caso las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia CC T -777- 2011, donde al abordar el tema de la conducta temeraria explicó: En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos[footnoteRef:1], en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez[footnoteRef:2], y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[footnoteRef:3], incurrirán en una conducta temeraria. [1: Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995.
MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte tuteló el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.] [2: Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994.
MP. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.] [3: Ibídem. Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.] En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[footnoteRef:4]: [4: Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008.
MP. Rodrigo Escobar Gil. ] I) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
No obstante, aun cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio, llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acción. (Subrayas fuera del texto original). […] Y en sentencia CC T-168-2017, el Alto Tribunal asentó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».
Acorde con tales criterios, para esta Sala es claro que en el sub-lite, los accionantes, con las diferentes acciones de tutela que han promovido lo que han tratado es de obstaculizar la entrega del predio « Tarapac» ordenado restituir, lo que no deja entrever un comportamiento de buena fe, situación determinante para predicar la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De lo que viene de decirse, se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00