República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8560-2016 Radicación n° 67135 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 31 de mayo de 2016, dentro de la acción que FABIAN ANTONIO IBARRA BERMÚDEZ instauró contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.
I.
ANTECEDENTES Fabián Antonio Ibarra Bermúdez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Señaló en el escrito de tutela, que mediante los estados que publica la Dirección Nacional de Derechos de Autor en su página de internet, se enteró que a fínales del mes de marzo, la Organización Sayco Acinpro adelantó en contra de su representada, “ ZÓCALO CAFÉ BAR ”, proceso verbal sumario; que de inmediato se dirigió a esa Dirección, en donde le informaron que la demanda había sido rechazada y que debía solicitar su desarchivo; que el 2 de mayo del año que avanza mediante derecho de petición enviado al correo electrónico solicitó copia simple de la demanda y de los autos dictados por el despacho; que tres días después, recibió respuesta del accionado, también vía correo electrónico, en la que se le da una información que no pidió; que ante tal situación, se comunicó con esa dependencia y allí le informaron que de todas maneras no le entregarían lo solicitado en razón a que como no había sido admitida la demanda, técnicamente no hacía parte en el proceso.
En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez constitucional, que se ordene a la accionada, « compulsar en favor del accionante, copia simple del expediente, tanto de la demanda como de los autos dictados por el despacho dentro del expediente radicado bajo el Nº 1-2016-11032 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado al ente acusado, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante.
Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor, manifestó que el accionante no presentó petición por escrito, como lo afirma, « lo cual puede probarse con las certificaciones aportada por la DNDA, en las [que] el Jefe de Sistemas y la Coordinadora de Atención al Ciudadano, dan fe de la inexistencia del correo electrónico aludido »; en relación con las respuestas a las peticiones verbales, de las que sí existe constancia, resaltó, que « fue expresado por el propio accionante a forma de confesión, que de la respuesta otorgada pudo concluir que “(…) como nunca fue admitida la demanda, técnicamente no hice parte del proceso, y por eso no puedo hacer esa solicitud” (…) ».
Por tal razón, al considerar que dio respuesta oportuna a la petición del señor Ibarra, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Mediante fallo de 31 de mayo de 2016, el Tribunal tuteló el derecho de petición invocado por el accionante y ordenó a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, « (…) responder la petición elevada el 2 de mayo de 2016 por el señor FABIAN ANTONIO IBARRA BERMÚDEZ en los términos indicados en el art. 25 de la Ley 1755 de 2015 ».
III. IMPUGNACIÓN A pesar de haber sido favorable el fallo de primer grado, la parte accionante lo impugnó, bajo el argumento que el tribunal no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela manifestó que la entidad accionada le dijo que no le entregaría copia de lo pedido, por lo que en su sentir « no tendría sentido (…) volver a presentar otra tutela para reclamar lo solicitado, si el mismo tribunal pudo ordenarlo como era [su] petición ».
En consecuencia, solicitó « se revoque y en su lugar entregar lo solicitado ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
El impugnante pretende que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se ordene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entregar lo solicitado, concretamente, « compulsar en favor del accionante, copia simple del expediente, tanto de la demanda como de los autos dictados por el despacho dentro del expediente radicado bajo el Nº 1-2016-11032 ».
Cumple precisar, que en el presente asunto, el Juez de Tutela de primera instancia tuteló el derecho fundamental invocado por actor, en razón a que encontró que no se dieron las motivaciones ni se indicó en forma precisa las disposiciones legales que impedían la entrega de la información solicitada por el accionante en su escrito de 2 de mayo del año en curso, pues « de conformidad con el art. 25 de la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de información o documentos por motivo de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente ». Así así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, Y ello es así, por cuanto, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello constituya un atropello al derecho de petición, situación que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8