Micelio
STL8559-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93815 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8559-2021 Radicación n.° 93815 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió, coadyuvado por José Fernando Mestre Ordóñez, contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CARTA SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión del juicio adelantado contra el recurrente por el delito «soborno a testigo en actuación penal» radicado con el n.º 2018-405.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. Refirió que el 22 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal dio apertura a «la investigación previa» por el punible de «soborno a testigo en actuación penal», bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 por ser un «aforado constitucional», causa criminal en la que por auto de 26 de febrero de 2020 la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia tras seguir con la investigación negó la «solicitud probatoria formulada por [su] defensa» y «declaró el cierre de la investigación», conforme lo establecido en el artículo 393 ibídem.

En vista de lo sucedido interpuso recurso de reposición con fundamento en que se cerró una etapa procesal que «tuvo diversas irregularidades», dado que, por un lado, «no se cumplió con el principio de investigación integral» y, por el otro, «se evitó que [su] defensor colaborara con la Sala Especial de Instrucción en la exploración de hechos favorables para [su] causa y cercenó la posibilidad de desvirtuar» la tesis planteada en el auto que definió la hipótesis delictual.

El 25 de febrero de 2021 la Sala Especial de Instrucción mantuvo la negativa probatoria y el cierre de la investigación. Para el tutelante, la accionada «no realizó una investigación integral, […] y empleó un formalismo extremo para negar las solicitudes probatorias de su defensa », pues terminó formalmente una etapa procesal « sin agotar su finalidad y está precipitando un juicio en el cual, si bien se puedo defender también, supone un contexto mucho más invasivo a sus garantías procesales, al cual espera no llegar, si le permiten participar en la instrucción para que haya pruebas que demuestren su inocencia».

Adicionalmente, la Sala convocada exigió formalismos «ajenos a los contenidos en la Ley 600 de 2000 », porque para negar las pruebas «partió del supuesto de que la defensa debía cumplir una exigente obligación argumentativa en su solicitud, olvidando que era su deber, sin importar lo expuesto por su apoderado, analizar con objetividad y autónomamente la utilidad y pertinencia de las pruebas requeridas», exceso ritual manifiesto que « le condujo a concluir, sin procurar una verificación propia del asunto, que las pruebas eran impertinentes o superfluas».

Con apoyo en lo descrito, pidió que « se dejen sin efecto los autos proferidos el veintiséis (26) de noviembre de 2020 y veinticinco (25) de febrero de 2021, para que la Sala Especial de Instrucción vuelva a analizar la solicitud probatoria de su defensor sin exigir formalismos que impidan conocer la verdad y que, efectivamente, se permita indagar en hechos favorables para su defensa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Especial de Instrucción hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso penal e informó que una vez ejecutoriada la determinación que negó el recurso de reposición, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran sus alegatos de clausura; la defensa del investigado y aquí accionante formuló una petición de nulidad y nueva solicitud de pruebas, por lo que el 26 de febrero de 2021 se ordenó diferir la resolución de la primera para el momento de calificación del sumario y se declaró improcedente la segunda ante la ejecutoria del cierre de la instrucción. El 21 de abril de 2021 ante la plenaria de la Cámara de Representantes el actor renunció a su curul, por lo que a través de su apoderado solicitó la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación por haber perdido el fuero constitucional, lo cual se encuentra en trámite.

Explicó que contrario a lo afirmado por el actor, no se aprecia en la investigación irregularidad alguna capaz de generar amenaza o afectación de derechos fundamentales, por el contrario, el actor ha participado activamente en la instrucción « con la asesoría de investigadores especializados que realizaron informes periciales, entrevistas a los testigos tales como Rodrigo Vidal Perdomo y Mauricio Marroquín, etc» y todos los planteamientos por él propuestos han sido definidos con estricto apego a la Constitución y a la ley, de modo que « no siendo la acción de amparo una segunda instancia, el propósito que orienta el proceder de Prada Artunduaga y su coadyuvante, aflora absolutamente inadmisible».

Advirtió que la tutela no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que los argumentos de la defensa del accionante iban dirigidos a rebatir la decisión de 3 de agosto de 2020, que no fue impugnada en su oportunidad, lo cual «denota el intento de suplir por el mecanismo excepcional de la tutela, las actuaciones que no se realizaron para agotar los medios de defensa ordinarios tenidos a su alcance».

Adicionalmente, desconoce los requisitos específicos de procedencia contra providencia judicial, pues refiere el tutelante que la Sala a partir del artículo 235 de la Ley 600 de 2000 «“esta desprendiendo un requisito o formalismo inexistente” por cuanto en su sentir allí se alude simplemente a las características de la prueba, no así a la carga procesal del solicitante.

No obstante, es de obviedad que si quien peticiona la prueba no cumple con la mínima tarea de expresar las razones por las cuales la considera conducente, pertinente, útil y necesaria, y así tampoco la aprecia el funcionario judicial, habrá de ser rechazada». Finalmente, advirtió que las afirmaciones del promotor no cuentan con una base jurídica razonable mínima, pues no dejan de ser más que apreciaciones personales que no demuestran efectivamente que se haya incurrido en un defecto fáctico como el que alega.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 negó la salvaguarda deprecada por su condición subsidiaria, dado que la colegiatura criticada «se encuentra pendiente de decidir la solicitud del quejoso sobre la remisión de su caso a la Fiscalía General de la Nación, dada la pérdida de fuero constitucional por renuncia a su investidura de congresista, por tanto, de aceptarse el requerimiento del actor y remitirse las diligencias al señalado ente investigativo, es esa autoridad, quien, determinará si la causa criminal adelantada en contra del tutelante llegará o no a la etapa de juzgamiento, en la cual, valga decir, el interesado podrá solicitar las pruebas encaminadas a su defensa».

Con todo, no advirtió irregularidad en la actuación de la Sala fustigada al denegar las pruebas requeridas por el quejoso, pues, «para el “cierre de la investigación”, basta con el recaudo de la evidencia necesaria para calificar el sumario, actuación que compete única y exclusivamente a esa corporación en su condición de ente investigador.

Además, esas decisiones son apenas parciales, pudiendo ulteriormente insistir en el decreto de tales probanzas o de nuevos elementos de convicción». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Hernán Prada Artunduaga la impugnó, para lo cual expuso que hasta tanto la Sala Especial de Instrucción reconozca que perdió competencia para seguir conociendo su caso, se encuentra habilitado para cuestionar las decisiones que haya adoptado en el marco de la investigación penal seguida en su contra.

Alegó que con la tutela no pretende «una resolución anticipada al tema de la competencia», sino controvertir la decisión de la Sala convocada de negar las pruebas solicitadas por su defensor técnico y cerrar la etapa de instrucción; que el hecho de que el proceso se encuentre en curso no descarta automáticamente la tutela, ya que «teniendo en cuenta la preclusividad de las etapas y los efectos de cada una», era necesario analizar «si exist[ían] mecanismos disponibles a su alcance para proteger sus derechos fundamentales», que para su caso estaban agotados porque « el Acto Legislativo 01 de 2018 no contempló una segunda instancia para las decisiones adoptadas durante la Instrucción».

Finalmente, indicó que si bien el juez constitucional de primer grado analizó de fondo la decisión reprochada no se pronunció sobre todo los defectos fácticos alegados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informó la Sala convocada al descorrer el traslado de rigor, en la investigación penal radicada con el n.º 52240, se encuentra pendiente pronunciarse sobre la pérdida o no de competencia para continuar conociendo el proceso, ante la renuncia del investigado y aquí accionante a su curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, la que le fue aceptada por la plenaria de la Cámara en sesión del 21 de abril de 2021, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión la remisión o no de la investigación del accionante a la Fiscalía General de la Nación por la presunta falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, dada la pérdida de fuero constitucional por renuncia a su investidura de congresista, pues contrario a lo alegado en la impugnación, de aceptarse tal requerimiento corresponderá a ese ente investigador determinar si la causa criminal tiene el mérito para continuar a la fase de juzgamiento.

Adicionalmente, se encuentra pendiente resolver la petición de nulidad que formuló el inicialista una vez se profirió el auto de 25 de febrero de 2021, asunto que, conforme lo informó la Sala Especial de Instrucción, fue diferido para el momento de calificar el sumario, lo cual, a su vez, dependerá de lo que se defina respecto a la competencia de esta corporación para continuar conociendo el proceso.

Bajo ese panorama y como quiera que este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, resulta improcedente la protección ius fundamental reclamada. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida ante la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00