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STL8559-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8559-2016 Radicación 43586 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela iniciada por ELIZABETH LAMPREA FERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO – UNITRÓPICO y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 85001-31-05-002-2016-00029-00.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH LAMPREA FERNÁNDEZ acude a esta vía constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó « COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURÍDICA», los cuales estima vulnerados por la accionada. En sustento de sus pretensiones, esgrime la peticionaria y se extrae de las pruebas adosadas, que demandó a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – Unitrópico, con el objeto de obtener el reintegro, una indemnización por despido injusto y el pago de acreencias laborales; que el juicio fue tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, quien tras admitir la demanda y agotar las etapas procesales pertinentes, «faltando solo (sic) la recepción de una de las pruebas testimoniales», se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual el Tribunal Superior de dicho distrito, el 28 de noviembre de 2013, aceptó el impedimento y asignó la competencia entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

Informa que por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien el 29 de enero de 2014 avocó conocimiento y el 5 de marzo de dicha calenda corrió traslado a las partes «para que presentaran alegatos de conclusión», decisión que repuso, por lo que el Juzgado dispuso fijar el 30 de septiembre de 2014 como fecha para continuar la audiencia de trámite y recepcionar el último testimonio, y finalmente, dictó sentencia favorable a sus intereses el 4 de agosto de 2015, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, toda vez que su contraparte no compareció a la audiencia de juzgamiento.

En firme la decisión, la tutelante indica que inició un proceso ejecutivo contra Unitrópico ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien libró el mandamiento de pago deprecado y luego, remitió el proceso al recién creado Juzgado Segundo Laboral de aquella ciudad, despacho que mediante proveído de 4 de febrero del presente año, se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, el cual dirimió el Tribunal de Yopal, en proveído del 4 de marzo de esta calenda, en la que además de decir que la competencia es del Juzgado Segundo Laboral de dicha localidad, decretó de oficio la nulidad del juicio, a partir del 30 de septiembre de 2014, ante la inexistencia de las grabaciones de las audiencias que se llevaron a cabo a partir de dicha fecha.

Se duele la promotora de que el Tribunal encartado no tuvo en cuenta que «desde la audiencia del 30 de septiembre de 2014 en adelante no se hizo grabación de audio ni de video porque el juzgado no poseía medio para realizar éstas », motivo por el cual, el juzgado celebró oralmente las audiencias, pero debió hacer registro escrito de todo lo ocurrido en ellas, por carecer de los implementos necesarios para su grabación. No obstante, aduce la actora que las actuaciones se surtieron oralmente, «haciendo realidad el principio de oralidad», de modo que la decisión del Tribunal de anular parte del proceso estuvo fundamentada en un supuesto de hecho inexistente, además que al momento en que se declaró la nulidad esta ya se encontraba saneada por el silencio que guardó la demandada, quien se abstuvo de alegarla y, además, ya había procedido al reintegro y al pago de parte de la condena ordenada en el fallo de primera instancia. Menciona que el Tribunal encausado se extralimitó y revivió un proceso que ya había concluido con sentencia, que se encontraba en firme y hacía tránsito a cosa juzgada, lo que implica la comisión de una vía de hecho y la vulneración de sus derechos fundamentales, en favorecimiento de la demandada.

Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare ineficaz el auto de 4 de marzo de 2016, en el que el Tribunal accionado declaró la nulidad parcial del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – Unitrópico y se les ordene, tanto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, como al Tribunal Superior de ese Distrito, continuar con el proceso ejecutivo interpuesto a continuación del ordinario.

Como medida provisional, pide se suspenda el proceso laboral en comento, pues el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal ya señaló fecha para rehacer las actuaciones que fueron invalidadas por el Tribunal encartado. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2016, en el que se ordenó notificar a la accionada y se dispuso vincular a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – Unitrópico y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 85001-31-05-002-2016-00029-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se negó la medida provisional peticionada por la accionante, por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7 del D. 2591/1991.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral de Yopal presentó el informe procesal requerido y destacó que ha comenzado a dar cumplimiento a la nulidad decretada, con la mayor celeridad posible; no obstante, resaltó que la sentencia anulada ya fue objeto de cumplimiento por Unitrópico, lo que genera una discusión en torno al pago de lo no debido que debe tenerse en cuenta al momento de emitir la decisión de reemplazo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso sometido a estudio, la inconformidad del accionante gravita en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal el 4 de marzo de 2016, al decidir sobre el conflicto negativo de competencia y declarar oficiosamente la nulidad de parte del proceso en cita, al percatarse de que desde el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que se practicó el último de los testimonios, no se dio cumplimiento al principio de oralidad, luego de indicar que el Juzgado que conoció en primera instancia incurrió en la prohibición contenida en el art. 46 del C.P.L. y S.S., que a la letra señala: Artículo 46.

Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. (…) En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

(Subrayado fuera del texto). Pues bien, aunque es cierto que en el proceso genitor de este asunto, se omitió grabar en audio las diligencias realizadas a partir del 30 de septiembre de 2014, lo que llevó a que se hiciera transcripción de lo sucedido en ellas y que tal circunstancia, en principio generaría la nulidad consagrada en el art. 42 del C.P.L. y S.S., también lo es que ello obedeció a razones no imputables a la autoridad que conoció del asunto, quien se vio obligada a actuar de esa manera por no contar con los medios necesarios para la grabación. De tal suerte que el Tribunal accionado debió tener en cuenta tal imposibilidad, al momento de anular oficiosamente el trámite, especialmente porque la misma L. 1149/2007, en su art. 15 previó que la implementación de la oralidad en materia laboral no se haría en forma instantánea, sino gradual, ante la exigencia de recursos económicos y del esfuerzo logístico, que ello suponía, pues la nueva manera de administrar justicia, que implicaba la transición de un esquema escriturado a uno netamente oral, requería de instrumentos para su efectividad.

En ese sentido, no es menos importante considerar que quien conoció y falló en primera instancia la causa ordinaria fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien por pertenecer a otra especialidad, para ese entonces, carecía de los implementos de audio y video necesarios para la grabación de las diligencias, según dejó constancia en el auto de 28 de mayo de 2014 -folios y 29 a 30 del C – 3-, cuando resolvió un recurso de reposición formulado por la parte actora, que fue interpuesto, precisamente porque las actuaciones debían surtirse en oralidad.

En aquella oportunidad el despacho conocedor al resolver el recurso, dejó claro que «no se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, por no contar el Juzgado con los medio (sic) audiovisuales necesarios» y, en ese sentido, arguyó: Revisando el escrito de reposición, es cierto que el procedimiento laboral se basa en los principios de oralidad e inmediatez, sin embargo el Despacho no está obligado a lo imposible, en el sentido de que no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para realizar la audiencia de juzgamiento en las formalidades establecidas en el artículo 80 del C.P.L.; por ello, con el ánimo de garantizar el acceso a la justicia, determina correr traslado de ocho (8) días, como es lo aplicado para los procesos ordinarios, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y una vez vencido el término proferir sentencia. Advirtiendo que este Despacho no puede acceder de forma arbitraria a las instalaciones para el trámite oral que disponen los juzgado laborales, ya que no contamos con el manejo y control que allí se tenga en la utilización de dichos espacios, y más aun con la disponibilidad de nuestra agenda, que como puede observarse se encuentra ocupada hasta finales del mes de septiembre.

Teniendo en cuenta que por falta de instalaciones disponibles para los juzgados civiles del circuito, que garanticen la efectividad del procedimiento oral y por circunstancias de logística, no es posible proceder de conformidad con lo ordenado en el artículo 80 del C.P.L., no se accederá a lo pedido (…). De este modo, debe decirse que aunque el proceso ordinario que genera la inconformidad de la tutelante no se surtió en estricta oralidad, pues las actuaciones no fueron recogidas en medio magnetofónico, lo cierto es que ello no obedeció a una arbitrariedad de la autoridad que conoció, sino a circunstancias de fuerza mayor que escaparon a la voluntad del sentenciador y que el Tribunal ha debido sopesar al momento de emitir la decisión que anuló el trámite y que hoy es cuestionada, porque atenta contra los derechos de quienes se encuentran en litigio, porque los somete a que deban agotar nuevamente el juicio, a causa de una deficiencia logística de la administración de justicia, que el usuario no está llamado a soportar.

Aunado a lo anterior, también debe considerarse que si el Tribunal Superior accionado consideró que debía declarar oficiosamente la nulidad por ser insaneable, ha debido actuar según lo contemplado en el art. 145 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales, que dispone: «En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe», es decir, la misma era procedente antes de que se profiriera la sentencia que puso fin al proceso ordinario y no en la fase ejecutiva del juicio, como en efecto ocurrió, pues ello atenta contra el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Así lo adoctrinó la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de dicho artículo en la sentencia C – 449/1995: Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un  proceso declarara oficiosamente su nulidad.

Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. (Negrilla fuera del texto). De esta manera, la autoridad judicial, erró al declarar la nulidad del proceso en cuestión y con ello desconoció la inmutabilidad de una decisión judicial que había quedado en firme hacía algo más de 7 meses; revivió el debate sobre la nulidad que ya había sido definida negativamente por el Juzgado de primer nivel, en proveído de 28 de mayo de 2014 y que, dicho sea de paso, no fue objeto de apelación por parte de ninguna de las partes, y pasó por alto los derechos que habían sido declarados en el fallo de 4 de agosto de 2015, el cual se itera, para ese entonces ya se encontraba en firme, ante la no interposición de recursos en su contra.

En este orden de ideas, debe concederse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte convocante, para cuya efectividad se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dejar sin efectos el auto adiado 4 de marzo de 2016, para que, en el mismo término, dicte una decisión de reemplazo, atendiendo las razones expuestas en la presente providencia. Visto lo precedente, encuentra la Sala, que el resguardo debe ser concedido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elizabeth Lamprea Fernández, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dejar sin efectos el auto adiado 4 de marzo de 2016, para que, en el mismo término, dicte una decisión de reemplazo, atendiendo las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3