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STL8558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00994-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8558-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00994-00 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DANIEL ALFONSO MEDINA ANGARITA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501520240010001.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud y los que denominó «buena fe y especial protección del discapacitado». De acuerdo con el escrito de tutela y anexos, se tiene que el actor realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a través de Colpensiones de forma interrumpida desde el 1° de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2020.

Indica que por medio de dictamen n.° DML 3926396 de 20 de mayo de 2020, la junta de medicina laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral de 54,40%, por enfermedad común -esclerosis múltiple-, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2020. Afirma que el 8 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, por medio de Resolución n.° DPE 3899 de 14 de marzo de 2023, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación económica.

Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación. Explica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 16 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de invalidez «establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 […] la cual se reconocerá a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema pensional del señor demandante, para efecto del cálculo se tendrá en cuenta hasta el último salario cotizado al momento del retiro», en razón a 13 mesadas anuales y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto al retroactivo e intereses moratorios.

Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, por medio de providencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones « de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra », tras considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 860 de 2023 para acceder a la pensión pretendida y no estaba demostrada su «capacidad laboral residual», para tener en cuenta las semanas cotizadas posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Describe que el ad quem consideró que no acreditó una «capacidad laboral residual» real ni la validez de las cotizaciones efectuadas, pues advirtió que la empresa Medina Pianos S. A. S., donde cotizó como trabajador dependiente, era de familiares cercanos -su madre y su hermano- y por ello, ante un posible fraude y dudas sobre la autenticidad de la relación laboral y la veracidad de las cotizaciones, determinó que las semanas cotizadas después del 12 de mayo de 2020 no podían ser consideradas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no se acreditó que fueran producto de una actividad laboral real.

Se precisa que una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, el actor no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico, toda vez que ignoró pruebas determinantes, como la historia laboral que mostraba más de 50 semanas cotizadas respecto al periodo exigido, y omitió valorar adecuadamente la historia clínica del accionante, que demostraba el carácter degenerativo de su enfermedad y su esfuerzo por trabajar.

Además, señala que el Tribunal incurrió en una conjetura infundada de fraude laboral por el solo hecho de existir un vínculo familiar con el empleador, sin prueba directa que lo acreditara. Agrega que también incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma rígida la norma legal sin considerar la jurisprudencia constitucional que permite computar semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez en casos de enfermedades degenerativas, siempre que exista «capacidad laboral residual» y no exista ánimo fraudulento, y además, ignoró precedentes vinculantes como la sentencia CC SU-588 de 2016, invirtió indebidamente la carga de la prueba y aplicó un estándar probatorio excesivo, contrario a los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2025 y a través de auto de 14 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501520240010001, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente del proceso ordinario laboral e indicó que no existe petición pendiente por resolver y que durante su conocimiento del proceso respetó los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental del accionante; además la tutela no puede fungir como una tercera instancia. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones y la decisión adoptada en segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00