CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84793 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8557-2019 Radicación n.° 84793 Acta extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SANTA MARTA S.A.S. contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes de los procesos ordinarios laborales números 2018-00273-00 y 2018-00324-00.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante, promovió la presente tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la petición y al acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Refirió que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, William José Carreño Porras inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Sistema Estratégico de Transporte Público de esa ciudad, asunto radicado con el número 2018-00273-00; que, por auto del 19 de julio de 2018, se admitió la demanda inicial, providencia que fue notificada a la parte pasiva el 27 de agosto siguiente; que, en esa fecha, en el mencionado despacho judicial se promovió otro proceso de la misma naturaleza y con identidad de partes, el cual fue identificado con el número 2018-324-00; que, «equivocadamente», a la demandada se le entregó el traslado perteneciente a la última demanda instaurada, razón por la cual en el escrito de descargos, presentado el 10 de septiembre de 2018, se esbozaron reparos que no correspondían a la situación fáctica planteada.
Manifestó que, en el segundo litigio iniciado, luego de ser admitida la demanda, dentro de la oportunidad procesal pertinente se «radicó» la contestación en los mismos términos que en el proceso 2018-00273, al tener la convicción de que «se había retirado y se había presentado nuevamente». Sostuvo, que tras advertir «una enmendadura» en los traslados del proceso 2018-00324, se dirigió al Despacho para informar lo sucedido, donde le dijeron que ambos expedientes estaban activos y eran independientes, «por lo que en principio [se] conclu[yó] que la parte demandante había incurrido en una conducta temeraria».
Aseveró que, en vista de que los dos procesos contenían pretensiones disímiles, en el proceso 2018-273-00, promovió incidente de nulidad alegando la «anomalía» percibida en la notificación del escrito inicial; sin embargo, por auto del 19 de marzo de 2019, notificado por estado al día siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral Santa Marta la negó. Alegó que no interpuso ningún medio defensivo contra la anterior decisión, por cuanto los funcionarios de ese despacho el 22 de marzo de esta anualidad, le informaron que aún no se había decidido.
Afirmó que la vulneración cometida, «(…) es en principio un error secretarial atribuible a los funcionario s que efectuaron la notificación personal (….)», por cuanto debido a dicho descuido, contestó la demanda con el traslado que no correspondía. Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad «(…) a partir de la notificación del auto admisorio al interior (…)» de los citados procesos ordinarios laborales iniciados contra la sociedad Sistema Estratégico de Transporte Público S.A.S. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad informó que la aquí accionante, en el proceso 2018-273 presentó dos contestaciones, la primera el 10 de septiembre de 2018, y la segunda, el 26 de septiembre de ese año. Dijo que en el plenario no existía prueba alguna de que los funcionarios del Despacho hubieran enmendado el radicado.
Sobre el incidente de nulidad promovido por la demandada, aseguró que la providencia que lo resolvió fue notificada por estado, tal y como lo establecía el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por último, señaló que, según las reglas procesales contempladas en el artículo 31 del estatuto procesal en comento, «(…) el contenido de la contestación de la demanda debe ser valorado por el Juez en el auto que ya sea tiene por contestada la demanda o la inadmite (…), actuación que aún no se ha surtido al interior del proceso número 2018-273.
A su turno, William José Carreño Porras pidió que se denegara la protección invocada, por cuanto el apoderado judicial de la demandada incumplió con su deber de diligencia en el trámite de los asuntos que tenía a su cargo. La sala de conocimiento, por sentencia del 7 de mayo de 2019 negó el amparo solicitado, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
En desarrollo de tal afirmación, explicó que la sociedad accionante, en el proceso número 2018-273, no interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad promovida y, si bien alegó que hubo una indebido suministro de información por parte de los funcionarios del Despacho, ello no la exoneraba de su deber de vigilancia como interesada en las resultas del incidente, es decir, revisar el estado fijado por el Juzgado, por ser esa la forma de notificación legalmente prevista.
Precisó que, en todo caso, el Despacho en el auto proferido el 19 de marzo de 2019, dispuso que tendría en cuenta la última de las contestaciones radicadas, esto es, la del 26 de noviembre de 2018. De otro lado, en lo concerniente al expediente número 2018-324, dijo que dentro de ese proceso no se había manifestado la supuesta irregularidad advertida, «(…) pues no podía pretender que los efectos de la nulidad» solicitada en el otro litigio, fuera extensiva a un asunto independiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad accionante reiteró todo el recuento procesal realizado en el escrito de tutela e insistió en que las anomalías presentadas al interior de los procesas ordinarios laborales incoados en su contra, fueron producto de «(…) las confusiones en que incurrieron los funcionarios del despacho (…)».
Allegó «registro de conversaciones con funcionario» del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, vía whatsapp, para demostrar que la información que le fue suministrada era falsa. IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a estudio, debe reiterarse que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario de esta vía excepcional, debido a que contra el auto proferido el 19 de marzo 2019 por el juzgado accionado, mediante el cual se negó la nulidad propuesta en el proceso ordinaria laboral número 2018-273, no interpuso recurso de apelación, tal y como se lo permitía el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio que, al no ser agotado, impidió que se revisara el asunto por el juez competente en el escenario judicial que correspondía, sin que se pueda tener como excusa las imprecisiones proporcionadas por la funcionaria Despacho, vía whatsapp, dado que ese no es el medio idóneo para poner en conocimiento a las partes de lo sucedido en los procesos.
En ese sentido, cumple recordar que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone cuál es la forma de notificación que le corresponde a las providencias que se dicten en los procesos laborales, con el fin de que las partes puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, razón por la que a la demandada le correspondía estar atenta a las resultas del incidente por ella promovido, acercándose personalmente al Despacho para revisar si se había o no accedido a su solicitud de nulidad.
Ahora bien, en cuanto al proceso ordinario laboral número 2018-324, tampoco se cumplió con el referido requisito, pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, al interior de ese decurso no se promovió el respectivo incidente de nulidad para que se estudiaran las presuntas irregularidades cometidas en la notificación del auto admisorio de la demanda.
En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus derechos.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que justifique la medida constitucional solicitada. Por lo anterior, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00