CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8556-2016 Radicación 43438 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por PRISMA DIRECT S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados YOANA MILENA COY MORENO y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-033-2014-00514-00.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES PRISMA DIRECT S.A.S. acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en su escrito de tutela, que Yoana Milena Coy Moreno la demandó, con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral y que fue despedida en estado de embarazo; igualmente, peticionó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios, acreencias, cotizaciones y demás conceptos de tipo laboral; que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a sus intereses, la cual fue confirmada el 16 de marzo de los corrientes, por la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito.
Cuestiona la tutelante lo decidido en las instancias, por cuanto afirma que no se tuvieron en cuenta las excepciones que planteó, así como tampoco los hechos que fueron probados en el juicio, como lo fue que Yoana Milena Coy Moreno guardó silencio sobre su estado de embarazo y se retiró de la empresa por decisión propia, luego de lo cual, pasados 18 meses, presentó la reclamación en comento, lo que permite inferir que nunca buscó la protección a la maternidad, «sino que planeó cuidadosamente todo el proceso».
Agrega la promotora que «Éste (sic) silencio, consistente en conocer del embarazo y callarlo a la empresa, debe interpretarse como indicio grave de concierto (sic), para preparar la acción laboral en el futuro, situación que el Juez y la Corporación tuteladas no quisieron conocer o valorar. De hecho no hubo pronunciamiento alguno sobre ello», lo que considera constitutivo de un defecto material», pues no se tuvo en cuenta lo realmente demostrado en el curso del trámite, referente a la buena fe de la demandada.
Manifiesta la pretendiente que « NO HUBO DESPIDO y por supuesto, QUE EL DESPIDO NO PUDO SER CÓMO (sic) CONSECUENCIA DEL EMBARAZO, pues no se entregó carta alguna, no se mencionó la palabra despido o retiro y no se sabía que la demandante estaba encinta. La presunción se desestimó (sic), pero la autoridad judicial se negó a reconocerla». La convocante, concluye de lo anterior que «el Juez y el Tribunal, en forma ligera e injusta, únicamente partiendo del principio de desequilibrio de la relación laboral, pero sin ponderar otras razones potísimas, propias del proceso, protegieron a la demandante, violando las normas de interpretación probatoria, esto es incurriendo en una vía de hecho».
Con sustento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invalide todo lo actuado al interior del proceso de la referencia y se devuelva el expediente al Juzgado accionado, para que surta nuevamente la etapa probatoria «sobre la base de la apreciación fundada y rigurosa, de cada una de las pruebas arrimadas al proceso, tanto testimoniales como documentales, buscando determinar si el DESPIDO FUE COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE EMBARAZO».
Mediante auto proferido el 2 de junio de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Yoana Milena Coy Moreno y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-033-2014-00514-00, que genera la queja constitucional para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a las partes para que remitieran copia de las providencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues si bien la accionante alude a la existencia de las decisiones controvertidas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos, éstas no fueron aportadas como anexo en el escrito inicial de la acción, por tal razón, en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala la requirió, a fin de que remitieran copia de las piezas procesales cuestionadas.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia dicha providencia no ha sido aportada a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó tanto el Juzgado como el Tribunal encartados hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asisten en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, pues es suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2