CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8554-2016 Radicación 43546 Acta n° 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados CARLOS FERNANDO CUBILLOS RUÍZ, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FRANKLIN SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil n° 2007-00491.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que era propietario de un inmueble rural denominado « las Araucas», cuya extensión superaba los 9.141 m2, el cual vendió a Carlos Fernando Cubillos Ruíz, mediante escritura pública de 25 de agosto de 2005, por un valor de $462.650.000.
Agrega el accionante que «el valor justo y real para la época del negocio jurídico realizado tenía un valor de mil ochenta y tres millones doscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y siete pesos ($1.083.240.547.00)», razón por la cual, contrató los servicios del abogado Franklin Segundo García Rodríguez e interpuso una demanda civil contra el comprador, con el fin de que se declarara que el contrato de compraventa estaba viciado de lesión enorme, se decretara la rescisión del mismo y se ordenara la restitución del fundo.
Indica que el proceso lo conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, pero lo falló el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, quien luego de practicar las pruebas testimoniales y dos dictámenes periciales, el 28 de junio de 2013, desestimó sus pretensiones, decisión que la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad confirmó el 24 de julio de 2014.
Explica la parte interesada que en el curso de la primera instancia, se hizo exhibición y reconocimiento de documentos, se escucharon las versiones de testigos y se practicaron dos dictámenes periciales a fin de establecer cuál era el precio del inmueble para la fecha del negocio; que el primero de ellos arrojó que el inmueble valía $1.110.699.414.00, para el 29 de julio de 2005; mientras que el segundo experticio, que se llevó a cabo por la objeción que presentó el demandado contra el anterior, determinó como justo precio la suma de $711.913.838.00 y que en éste último se utilizó un método auxiliar fundamentado en entrevistas «dejando de lado los datos técnicos y científicos».
Se duele el pretendiente de que en la primera instancia sólo se tuvo en cuenta el segundo dictamen, sin considerar que « careció de conocimientos científicos y técnicos pues el perito dejó de un lado los criterios cualitativos y cuantitativos para establecer el valor y precio justo del inmueble rural objeto de controversia, pues únicamente se apoyó en entrevistas de los vecinos que no conocían si hubo o no mejores (sic) del inmueble posteriores a la celebración del negocio, ni tampoco un valor por hectárea objetivo», de manera que el Juez ha debido restarle validez, para tener en cuenta el primero que se practicó, toda vez que se trata de una prueba calificada.
Agrega que contra la decisión de segunda instancia propuso el recurso de casación, pero que el 29 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió y declaró desierto, de manera que sólo cuenta con la vía constitucional para la protección de sus derechos. Afirma el proponente que ha sido víctima del conflicto armado que se vive en el país, según se puede constatar en el Registro Único de Víctimas; que desde el año 1998, su madre fue secuestrada y desaparecida por los grupos alzados en armas, lo que ha afectado su salud mental y su estabilidad laboral, familiar y social.
También destaca, que desde el 14 de diciembre de 2011, fue diagnosticado con «TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO (…) y PERTURBACIÓN PSÍQUICA PRIMARIA DE CARÁCTER PERMANENTE» y que en el proceso de la referencia careció de una correcta defensa técnica, pues luego del fallo de primera instancia, perdió contacto con su apoderado y, por esa razón, tuvo que buscar en diferentes despachos porque el proceso había sido trasladado a distintas oficinas, a causa de los acuerdos de descongestión, labor que se le dificultó por el paro judicial que se extendió desde finales del año 2015 a principios del 2016, y que durante más de 5 meses le impidió encontrarlo, especialmente porque al indicarle a su abogado que instauraría la presente acción, éste se negó a darle la copia del proceso, arguyendo que «lo había arrojado a la basura».
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias que en primera y segunda instancia dictaron las autoridades accionadas al interior del juicio ordinario que inició contra Carlos Fernando Cubillos Ruíz, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario que propuso, para que el Juzgado profiera una nueva sentencia de primera instancia. Mediante auto emitido el pasado 1° de junio del año que avanza, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Carlos Fernando Cubillos Ruíz, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a Franklin Segundo García Rodríguez y, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil n° 2007-00491, para que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se conminó a las autoridades judiciales involucradas, para que, en el mismo término, presentaran un informe procesal y allegaran copia de las providencias censuradas.
Dentro del término del plazo concedido el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento al requerimiento y allegó copia simple de las piezas procesales pertinentes. De igual forma procedió la Sala de Casación accionada. Los demás convocados optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante dirige su petición de amparo contra las decisiones adoptadas el 28 de junio de 2013 y el 24 de julio de 2014, fechas en las que el Juzgado y el Tribunal cuestionados fallaron en primera y en segunda instancia el proceso ordinario que genera su inconformidad.
Además, extiende su queja al proveído adiado 29 de julio de 2015, que inadmitió y declaró desierto el recurso de casación que interpuso. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas -29 de julio de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, -25 de mayo de 2016, según folio 1-, han transcurrido más de nueve meses, de donde resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, aun cuando el solicitante predica cumplido el presupuesto de inmediatez, ante la presunta dificultad que tuvo para hacerle seguimiento al proceso, debido al trastorno psicológico que padece y al abandono del mismo por parte de quien fuera su apoderado; circunstancia, que según refiere, se vio agravada por el paro judicial acontecido a finales del año 2015, es pertinente acotar que la inmediatez debe mirarse desde la época en que se configura el supuesto hecho generador del agravio, que en este caso y, según el sentir del peticionario, corresponden a las sentencias de primera y segunda instancia y al auto que inadmitió el recurso extraordinario.
No puede entonces predicarse cumplido tal requisito de procedibilidad y dejarse de lado que el tutelante las conoció oportunamente, pues pudo haber iniciado esta acción desde aquel entonces, sin que su tardanza se vea justificada por sus patologías, ya que del mismo modo en que ahora lo hace, pudo haber solicitado la protección con antelación, máxime si se tiene en cuenta que no hay evidencia en el plenario de que su enfermedad lo inhabilite para el ejercicio de sus derechos y menos de que ostente la calidad de incapaz absoluto o relativo.
Ahora bien, en el hipotético caso de aceptar que la presente acción es oportuna, no es menos importante para esta Sala, el hecho de que el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra la sentencia de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación que, aunque fue interpuesto por el hoy accionante y entonces demandante, fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Civil el 29 de julio de 2015, porque al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda, dicha Magistratura detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
De igual forma, debe decirse que ante la inadmisión de la vía extraordinaria, el proponente ha debido insistir en sus planteamientos mediante la interposición del recurso de reposición que la ley ha consagrado a su favor; no obstante, observó una actitud pasiva ante tal determinación, que no sólo hace inferir que estuvo conforme con aquella, sino que, de no ser así, demuestra su actuar negligente, frente a las resultas del litigio.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del art. 86 de la Constitución y el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991, según los cuales la tutela únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Ante tal escenario, la acción de tutela no puede prosperar como quiera que las decisiones emitidas en el juicio en cuestión son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió y que no puede tener auspicio en esta sede.
Sobre lo que el actor denomina una « deficiente defensa técnica », debe decirse que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea contra la gestión de su apoderado de confianza, a quien, entre otras cosas, pudo revocarle el poder, a más que el legislador ha previsto otras formas procesales para ventilar la eventual responsabilidad disciplinaria de su abogado, de suerte que bajo ese argumento no es posible atacar por vía de tutela las actuaciones judiciales y, mucho menos, obtener resultas procesales a su favor.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3