Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8553-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que NÉSTOR RAÚL JURADO MEDINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310503620210034000.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tavera Hurtado y Cía S. A. S., para que se declarara, entre otras prestaciones;
(i) la existencia de un contrato laboral a término fijo pactado desde el 19 de septiembre de 2019, (ii) que el 11 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado por el empleador y (iii) que el 23 de octubre de 2020 la empresa dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro desde la fecha de su despido junto con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario que establece la Ley 367 de 1997 y la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990.
Indica que dicho asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de sentencia de 2 de agosto de 2023, condenó a la demandada a pagarle $4.205.965 por concepto de indemnización por despido injusto y $7.227.244 a título de sanción por no consignación de cesantías del año 2019. Señala que en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, proceso que fue asignado por reparto a un magistrado de dicha Corporación el 30 de agosto de 2023, quien, a través de auto de 9 de octubre de 2023, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Refiere que el 19 de junio de 2024 el magistrado ponente remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal al despacho n.° 24 para redistribución, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que el 15 de julio de 2024 la magistrada ponente de dicho despacho asumió el conocimiento del proceso. Precisa que el 1.° de noviembre de 2024 y el 10 de abril de 2025 radicó memoriales de impulso procesal sin obtener ninguna respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que desde el 2 de agosto de 2023 está a la espera de que se emita la decisión de segunda instancia sin que ello tenga lugar.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. La acción de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2025, la actuación se repartió al despacho el 12 de mayo de 2025, y por medio de auto del día siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de aportar el link del expediente, solicitó que se negara la acción de tutela, pues argumenta que no hay mora judicial, comoquiera que recibió el proceso el 14 de julio de 2024, el cual actualmente está en el turno 89 para decisión. Indicó que el 4 de mayo de 2025 dio respuesta a la solicitud de impulso procesal, en la que le informó a la accionante que el asunto se resolvería de acuerdo con el turno asignado.
La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente digital del proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.
A través de sentencia de 22 de agosto de 2023, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. 2. La demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y la autoridad judicial de primer grado concedió, razón por la cual, a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. 3.
El 30 de agosto de 2023, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala. 4. El 19 de junio de 2024 el magistrado ponente remitió el expediente para redistribución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
A través de auto de 15 de julio de 2024, la magistrada a quien le fue asignado el asunto avocó conocimiento. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –30 de agosto de 2023- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00