Radicación n.˚ 56198 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8553-2019 Radicación n.° 56198 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de CÁNDIDA ROSA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su solicitud adujo que nació el 20 de junio de 1942, que cuenta con más de 76 años de edad y cotizó a Colpensiones 1062,43 semanas entre el 13 de octubre de 1988 y el 28 de febrero de 2011; que el 18 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez pero que nunca fue resuelta, por lo que nuevamente reclamó la prestación el 12 de abril de 2013, la cual se le negó mediante Resolución 2524029 del 2 de septiembre de esa misma anualidad, porque no cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo «040(sic)» de 1990; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, se resolvió el 20 de febrero de 2014, mediante acto administrativo que le otorgó la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1.° de marzo de 2014.
Adujo que, el 9 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento de los intereses por mora y el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2011 y marzo de 2014; que el 8 de agosto de 2017, promovió demanda ordinaria en contra de la administradora pública de pensiones con el mismo propósito, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, por providencia del 10 de abril de 2018 accedió a las pretensiones; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sentencia del 12 de septiembre siguiente, revocó y absolvió a Colpensiones por considerar que operó la prescripción. Consideró que el colegiado no interpretó correctamente las pretensiones ni la interrupción de la prescripción que operó con la expedición de la Resolución GNR 47654 del 20 de febrero de 2014, pues no tuvo en cuenta que «al expedir un acto administrativo de reconocimiento pero incompleto o parcial, este podía ser recurrido o no para que dicha entidad decidiera si dejaba en firme o no dicha actuación».
En su concepto el Tribunal «no comprendio(sic)», que lo reclamado no era la pensión sino el disfrute de la misma; que no estimó que con la reclamación presentada el 9 de febrero de 2017 se interrumpió el término extintivo sobre las mesadas no reconocidas, lo que consideró una grave vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que interpuso recurso de casación, el cual se le negó por auto del 11 de diciembre de 2018.
Por lo expuesto solicitó que «se declare nula la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior, […] en providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, proceso radicado bajo el número 62.960, por atentar directamente los derechos fundamentales constitucionales de los accionantes» y se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos referidos.
Por auto de 13 de junio de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 12 de septiembre de 2018 profirió sentencia en el proceso promovido por la actora en contra de Colpensiones, en la que revocó la condena que se impuso en primera instancia al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción del retroactivo pensional, pues entre la fecha de la solicitud de reconocimiento del derecho, el 31 de marzo de 2014 y la presentación de la demanda, el 8 de agosto de 2017, transcurrieron más de tres años.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente caso el actor pretende, que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del el Tribunal Superior de Barranquilla que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia por considerar que operó la prescripción de las mesadas reclamadas. Al revisar las consideraciones consignadas en la decisión materia de reproche, el juez de apelaciones no encontró discusión en cuanto al reconocimiento de la pensión, así como la reclamación de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios, luego de lo cual señaló que: […] mediante Resolución número GNR 47654 del 20 de febrero de 2014 visible a folios 18 a 23 del proceso, reconoció a la demandante como beneficiaria del régimen de transición en materia pensional con base en la normatividad prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, amparo normativo que no se discute dentro del presente proceso para efectos del estudio de esta prestación económica sino su aplicabilidad administrativa en cuanto a la estructuración del derecho en comento».
En seguida dijo que como en primera instancia se reconoció el derecho a partir del 18 de noviembre de 2011, no era dable modificar esa determinación, dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra aquella decisión y que no se puede afectar la situación del único apelante y de la parte en cuyo favor se surte el grado de consulta.
Con respecto a la excepción de prescripción dijo lo siguiente: En materia de prescripción de los derechos de la seguridad social es criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estos derechos prescriben en la forma prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es decir, en un término de tres años.
Tratándose de entidades públicas hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 6 del CPTSS en el sentido del efecto que produce la presentación de la reclamación administrativa frente a la prescripción, que ha sido interpretada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la presentación de la petición interrumpe la prescripción, mientras que la notificación de la decisión suspende la prescripción mejor, mientras que la notificación de la decisión administrativa tiene la virtud de interrumpir la prescripción contando el peticionario con un término de tres años a partir de esa notificación para acudir a la vía judicial.
En el caso bajo estudio se tiene que el derecho pensional de la demandante se hizo exigible a partir del día 18 de noviembre de 2011, cuya solicitud de reconocimiento fue efectuada por la actora el día 12 de abril de 2013, conforme a la Resolución GNR 224029 de 2 de septiembre de 2013, mediante la cual la demandada dio trámite al requerimiento de la prestación económica en comento habiendo transcurrido entre dichas calendas un lapso de un año cuatro meses y quince días, suspendiéndose el término prescriptivo desde la petición del derecho hasta que la demandada resolviera el ruego en mención o los recursos que contra ella se interpusieran oportunamente, pues solo cuando ello ocurre se entiende debidamente agotada la reclamación administrativa.
Teniendo en cuenta el presente caso que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el anterior acto administrativo el día 3 de octubre de 2013, siendo resuelto por la convocada a juicio a través de la Resolución GNR47654 de 20 de febrero de 2014, notificada el 31 de marzo de 2014, mediante la cual se agotó la reclamación administrativa al no proceder contra la misma ningún otro medio de defensa, por lo que el término prescriptivo se interrumpió a partir de la notificación de esa decisión contando la demandante a partir de esa data con un término de tres años para presentar la demanda ordinaria laboral tendiente a controvertir la decisión administrativa adoptada por la demandada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la demandante el día 9 de febrero de 2017 radicó derecho de petición ante la enjuiciada, folios 25 a 27, teniente a obtener el pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional generado desde febrero de 2011 hasta marzo de 2014; no obstante atendiendo la jurisprudencia previamente citada, se tiene que el término prescriptivo en materia pensional solo se interrumpe y suspende una sola vez por gracia de la primera solicitud que se efectúa a la entidad de conformidad con lo anteriormente excusado.
Esto sucedió el 12 de abril de 2013 por lo que la petición en comento no genera efecto jurídico alguno en cuanto al término prescriptivo. Así pues al haberse surtido la notificación de la resolución GNR 47654 el 31 de marzo de 2014, la demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2017 para la presentación de la demanda ordinaria laboral para efectos de que no recayera la prescripción sobre ninguna mesada pensional, sin embargo, conforme a la fecha inscrita en el acta de reparto generada por la oficina judicial del distrito judicial de Barranquilla, el presente juicio fue radicado ante la misma el día 8 de agosto de 2017, es decir, 3 años, 4 meses y 8 días después de la última reclamación administrativa, por lo que en el presente caso recayó la prescripción siendo por tanto procedente declararla probada y revocar la sentencia por vía de consulta y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Revisada la documental incorporada a esta acción observa la Sala que Cándida Rosa Martínez solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 18 de octubre de 2011; que mediante Resolución GNR 224049 del 2 de septiembre de 2013, Colpensiones se la negó; y la misma entidad, al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora, revocó su decisión por acto administrativo GNR 47654 del 20 de febrero de 2014, para en su lugar, otorgar la prestación económica desde el 1 de marzo de 2014, decisión que se notificó el 31 de ese mismo mes y año; que el 9 de febrero de 2017, la demandante reclamó el pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2011 a febrero de 2014 y presentó la demanda el 8 de agosto de 2017.
El Tribunal sostuvo que como la primera reclamación presentada por la actora se notificó el 31 de marzo de 2014, ésta contaba hasta el 31 de marzo de 2017 para interponer la demanda, sin que le fuera dable reclamar nuevamente como en efecto lo hizo el 9 de febrero de 2017, dado que la interrupción de dicho término solamente opera por una sola vez; no obstante lo anterior, se evidencia que el ad quem solo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa que terminó con la notificación de la decisión del recurso de apelación, esto es, 31 de marzo de 2014, señalando que la prescripción se interrumpió por 3 años a partir de la citada fecha; de ahí que estimó que operó la prescripción del retroactivo solicitado, sin darle efecto alguno a la segunda solicitud que el actor elevó el 9 de febrero de 2017.
En ese orden, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que por tratarse de una prestación periódica, como lo son las mesadas pensionales, cuya exigibilidad se produce respecto de cada una de ellas individualmente, es viable efectuar la solicitud correspondiente en los términos del artículo 151 del CPTSS, pues cuando la disposición consagra los efectos de interrupción con el «[…] simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», se insiste, hace referencia a una misma prestación, en este caso, una misma mesada, sin que sea viable extender sus efectos a mensualidades posteriores; en ese sentido esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STL6208-2017, en la que sobre el particular dijo lo siguiente: En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.
Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia SL-794-2013, en la que se precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Conforme a lo explicado, se concluye que el Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de Cándida Rosa Martínez, pues debió valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 9 de febrero de 2017 respecto a las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre la materia ha reiterado esta Corporación y a la naturaleza periódica de la prestación conforme quedó explicado.
De acuerdo con lo anotado, los derechos de la accionante fueron vulnerados a través de la providencia citada, razón por la cual se encuentra justificada la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la transgresión advertida. En ese orden, la Sala concederá el amparo invocado y dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cándida Rosa Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Finalmente, valga anotar que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que si bien la sentencia se profirió el 12 de septiembre de 2018, el actor interpuso recurso extraordinario de casación que solamente se resolvió por auto del 7 de diciembre de 2018 tal como obra en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CÁNDIDA ROSA MARTÍNEZ, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso seguido por la aquí tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00