Radicación n.° 72965 4 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado p onente STL8553-2017 Radicación n.° 72965 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, acción que resulta extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Se desprende del escrito de acción, que dentro del proceso penal objeto de tutela, en la audiencia preparatoria calendada el 13 de julio de 2012, se negó una nulidad y la práctica de pruebas propuesta por la defensa.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa y falsedad ideológica de documento privado en concurso homogéneo. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, modificando la decisión, por cuanto declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento frente al delito de falsedad en documento privado, condenando al accionante a ochenta y cinco (85) meses de prisión y a seiscientos veintiocho (628) S.M.L.M.V. para el año 2005.
En lo demás confirmó la determinación. Frente a la providencia anterior, el aquí quejoso propuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, quien casó de forma oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia únicamente frente al tiempo de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y sus funciones públicas y el ejercicio de la industria y el comercio.
El actor cuestiona el proceder del Juzgado de primera instancia por: i) no recopilar todos los elementos de convicción decretados en ese asunto; ii) no declararse impedido dentro del proceso, aun cuando se configuraba causal para ello, ya que había dictado sentencia anticipada respecto de algunos de los compañeros de la causa penal del accionante y; iii) nombrarle abogado de oficio, limitando de esta manera su derecho a elegirlo.
Por lo anterior, pretende que se invalide las actuaciones surtidas por los accionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura sobre la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto generaron su inadmisión. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó. Reafirmado su argumento sobre que el a quo debió declararse impedido para conocer de la causa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso de estudio, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias dictadas el 03 de noviembre del 2015 y 15 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente.
Para esta Sala de Casación, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante, no obstante de emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no cumplió con la carga procesal establecida, esto es, la sustentación adecuada de la demanda de casación, omisión que conllevó a que el 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarará la inadmisión del recurso extraordinario y se ordenara la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Sin encontrar motivo alguno que justifique dicha omisión, y sin que pueda permitirse que por vía de tutela habilite esos yerros cometidos, dada la naturaleza extraordinaria y residual de la nombrada acción. De igual manera, en cuanto al señalamiento que hace el actor frente a que el juzgador de primer grado se encontraba inmerso en una causal de impedimento y no se apartó del conocimiento del asunto, no es preciso ventilar a la luz de la acción constitucional dicha argumento, por cuanto contó con la posibilidad de recusar a ese funcionario y no lo realizó. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN