República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8553-2016 Radicación No. 67097 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA OLIVA DÍAZ MORENO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente, promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil el Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Oliva Díaz Moreno, por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección sus fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, manifestó en síntesis, que los señores Euclides Marco Urelio, Luis Eduardo, Graciela, María Isabel, Rosalbina, Alcibiades y Manuel Martínez Ruiz, junto con Leonor, María Alicia, Blanca María y María Elena Atara Martínez, en su calidad de hijos y herederos del señor José María Martínez, iniciaron en su contra proceso ordinario de simulación del contrato contenido de la escritura pública No. 4035 del 4 de noviembre de 1997; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 7 de octubre de 2002, negó las pretensiones de la demanda; que esa decisión fue impugnada por la parte vencida y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 1º de septiembre de 2004; que inconformes con esas decisiones los referidos señores promovieron en contra suya un proceso reivindicatorio; que culminó con sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 29 de mayo de 2015, en la que determinó, que los demandantes solo eran propietarios del 50% del inmueble y que a María Oliva Díaz Moreno le correspondía un porcentaje igual, en virtud de la venta de gananciales que le había hecho José María Martínez.
Que además, el juez ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la acción en favor de los demandantes en la proporción indicada; determinó que la posesión de la demandada era de mala fe y la condenó a pagar la suma de $40.311.433, por concepto de frutos percibidos, sin que aquéllos estuvieron obligados a reconocerle suma alguna por concepto de mejoras, habida cuenta que no fueron acreditadas; que ambas partes apelaron el fallo y el juzgador de alzada « sin que se hubiera hecho un análisis integral de las pruebas recaudadas en el proceso », lo modificó, para declarar no probadas las excepciones que propuso, y la condenó a restituir el inmueble motivo de la acción reivindicatoria, así como a pagar a los demandantes, por concepto de frutos civiles producidos por el bien, la suma de $84’103.740, los declaró plenos propietarios del bien objeto de demanda y determinó que no estaban obligados a pagarle suma alguna de dinero dada su calidad de poseedora de mala fe.
En su sentir, el ad quem analizó irregularmente la prueba y como consecuencia de la mala fe, « que extraña y caprichosamente le endilgó » fue condenada a la pérdida y no reconocimiento de las mejoras que le pertenecían; y que acudió a la acción de tutela, por cuanto no procede recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, dadas las pretensiones de la demanda introductoria.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez de tutela, que se ordene a la autoridad judicial accionada, dictar una sentencia en donde se emita pronunciamiento con respecto al estado en que quedan jurídicamente la mejoras que adquirió por medio de la escritura pública No. 4035 del cuatro de noviembre de 1997, de la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, D.C. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la autoridad accionada y a los vinculados al trámite constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, esa sede judicial, bajo la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, puso fin a la primera instancia del proceso rad. 2011-00527 adelantado por Euclides, Marco Aurelio, Luis Eduardo, Graciela, María Isabel, Rosalbina, Alcibiades, Manuel Martínez Ruiz, Leonor, María Alicia, Blanca María Martínez y María Elena Atare Martínez contra María Oliva Díaz Moreno, en el que se declaró que los demandantes son los propietarios del 50% del inmueble objeto de la litis y se condenó a la demandada a restituir el bien y a pagar los frutos civiles; y que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2015, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo se primer grado, y esa Corporación mediante providencia del 14 de marzo del 2016, modificó la decisión. Los demás notificados guardaron silencio.
Mediante fallo de 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se protegen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, reflexiones que se fundamentaron en una hermenéutica respetable que desde luego no pueden ser alteradas por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con los mismos argumento que expuso en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica esta Sala de la Corte ha sostenido, que opera solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual, quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que ésta se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario, plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento, inspirado en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el examen del mismo, permite establecer que la autoridad judicial accionada en dicha providencia expuso sus consideraciones dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resulta argumentada y sopesada, sin que, por el mero disenso de la accionante pueda juzgársele como irrazonable o arbitraria, único evento en el que eventualmente el juez constitucional podría interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario.
Y ello es así, por cuanto, luego de valorar los títulos allegados por las partes al proceso objeto de reproche, el ad quem concluyó que los demandantes tenían la calidad de propietarios del predio en tanto « el título del padre fue un contrato de compraventa y el modo la tradición, pero por aquellas cosas de la sociedad conyugal, terminó siendo propietario del 50%, tras el deceso de su esposa Sebastiana Ruiz.
Los hijos de ambos se hicieron al dominio por el modo de la sucesión por causa de la muerte de sus dos progenitores: primero la de la madre y luego la del padre. Esa misma modalidad de adquirir la propiedad le sirvió a los sucesores de Ana Julia Martínez para hacerse a sus cuotas partes ». Así mismo, respecto del título que presentó la señora María Oliva Díaz Moreno, advirtió, que en la escritura pública No. 4035 del 4 de noviembre de 1997, autorizada por el Notario 48 de Bogotá, se lee que el señor José María Martínez « le transfirió los derechos denominados DERECHOS GANANCIALES que le pertenecen y le deben ser adjudicados al liquidar su sociedad conyugal con su finada esposa SEBASTIANA RUIZ DE MARTÍNEZ sobre el inmueble identificado por ubicación, cabida y linderos en la presente escritura [calle 196 No. 40 - 07] y sobre las mejoras introducidas con sus propios recursos en el segundo piso", mejoras estas que, se apuntó, “le pertenecen en forma exclusiva por ser bien propio, es decir, por haberlas levantado siendo ya viudo, razón por la cual no forman parte de los bienes de la sucesión ni de la sociedad conyugal con su finada esposa” (fl. 109, cdno. 1).
Por cierto que de la veracidad y validez de este título no se puede dudar, como que los jueces -y este Tribunal- negaron la pretensión simulatoria que se planteó, según sentencias de 7 de octubre de 2002 y 1° de septiembre de 2004, proferidas por el Juzgado 24 Civil del Circuito y la Sala Civil de esta Corporación (fls. 232 a 263, cdno. 1). ».
De donde coligió que la señora Díaz Moreno « no adquirió derecho de dominio sobre el predio, sino unos derechos de gananciales que, ello es medular, ya se habían materializado cuando se liquidó la herencia de la señora Sebastiana Ruiz, según la escritura No. 8558 de 7 de diciembre de 1990. Es decir, compró lo que ya no había. También compró unas mejoras, pero nada más. Por eso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1162401, ya unificado, la escritura No. 4035 aparece registrada como "enajenación derechos sucesorales cuerpo cierto", la cual no implica, en modo alguno, que ella sea titular de derecho real sobre el bien».
(…) Puestas de este modo las cosas, como la señora Díaz reconoció ser poseedora material desde noviembre de 1997 y los demandantes demostraron títulos anteriores a esa fecha, a partir de 1988, resulta incontestable que la acción reivindicatoria debió abrirse paso, pero no parcialmente como lo señaló el juez de primer grado, sino en forma total, según se reclamó en la demanda.
Las anteriores razones también son suficientes para descartar las excepciones planteadas, porque los demandantes sí tienen título de dominio, causa para demandar y derecho a ejercer la acción dominical ». En tales condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues, lo cierto es que, independientemente de que se comparta o no la valoración realizada por el fallador en la providencia de 14 de marzo de 2016, se reitera, luce aceptable, plausible y razonable, lo que de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.
Finalmente cabe agregar que la acción extraordinaria de tutela no es una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluidos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11