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STL8552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8552-2014 Radicación n.° 36746 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA FLOR AVELLANEDA DE ROJAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA FLOR AVELLANEDA DE ROJAS, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas.

Señaló que instauró proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN; que su pretensión se encaminó a que se ordenara la devolución de los descuentos efectuados a su mesada pensional, que a su juicio, fueron realizados de manera unilateral e ilegal, junto con la indexación y los intereses moratorios; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, condenó a la devolución de los valores descontados de la mesada pensional; que la demandada apeló la sentencia; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, recovó la decisión de primera instancia; que otros pensionados, que se encontraban en su misma situación, incoaron la misma pretensión contra la Electrificadora del Tolima S.A. en liquidación, cuyos procesos fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación judicial que sí condenó a la devolución de los valores descontados.

Agregó que la providencia del Tribunal que revocó la decisión, se sustentó en que no se había probado que se hubiesen hecho los descuentos a su mesada pensional, sino que se trató de la corrección de un error aritmético, lo que a su juicio, no corresponde a la realidad; y por último, arguyó que de haberse tratado de un error, la entidad debió pedir su consentimiento para revocar el acto administrativo.

Solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que el proceso fue remitido al juzgado de origen. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, solicitó denegar la acción, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.

Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el presente asunto, toda vez que la queja de la actora se dirige a cuestionar la decisión judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos por haber revocado la decisión que, en primera instancia, condenó a la parte demandada a devolver los dineros que había descontado de su mesada pensional.

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia del Tribunal fue proferida el 28 de febrero de 2013, en tanto que la acción de tutela se interpuso en junio de 2014, esto es, transcurrido más de un año y tres meses. De la misma forma, tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez, pues nada se indicó al respecto.

Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, esta Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. Lo anterior, por cuanto al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que para arribar a la decisión cuestionada, estimó que dentro del proceso no se probó el aludido descuento a las mesadas reclamado por los actores, sino que se evidenció que la pensión fue reajustada como consecuencia del informe de la Contraloría General de la Nación, en el que se determinó que la Electrificadora del Tolima S.A. en Liquidación, había incurrido en un error al aplicar el porcentaje de incremento anual de las mesadas a partir del año 1994, lo que generó que les hicieran pagos superiores a los que realmente tenían derecho los pensionados demandantes.

En ese orden, el Tribunal consideró que el hecho de que se reajustara la pensión conforme a los incrementos anuales, no equivalía a ningún descuento, por lo que no era procedente ordenar devolución alguna. Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso, sin que la circunstancia de que la aquí demandante no comparta el criterio jurídico, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, plantea la accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores. Al respecto, la Sala estima que las providencias que se traen a colación, fueron proferidas por otro Tribunal y se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta, consideraciones que conducen a denegar la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7