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STL8551-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8551-2021 Radicación n.° 93839 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO PEÑA MOJOCOA presenta contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO PEÑA MOJOCOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el Banco Itaú Carpbanca Colombia S.A. promovió demanda de restitución de tenencia contra Capemar Salud S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que luego del devenir procesal, dispuso la entrega material del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-285117.

Indicó el promotor que el 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la referida diligencia a la cual se opuso al argumentar la calidad de «poseedor del local 1» que hace parte del inmueble y que la locataria le había prometido en venta esa porción, trámite que en proveído de 25 de febrero de 2020, le fue favorable, en tanto el a quo ordenó la devolución del bien.

Relató que la entidad financiera apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en providencia de 21 de octubre de 2020 revocó la determinación de primer grado, tras considerar que no se había presentado el «animus» para poseer el fundo y que siempre reconoció la titularidad de este en cabeza del banco.

Narró que pidió la nulidad de lo actuado, toda vez que no se le corrió traslado de los argumentos de la alzada presentados por Itaú Corpbanca de Colombia S.A., conforme el artículo 326 del Código General del Proceso en armonía con el inciso 2.º del canon 110 ibídem, petición denegada en auto de 2 de diciembre de 2020 con fundamento en que esa irregularidad se había saneado, pues debió ser alegada en el desarrollo de la audiencia. Cuestionó que el ad quem «desconoce el precedente jurisprudencial, (…) desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que resultan necesarias para efectuar una interpretación sistemática y por no haber observado normas pertinentes de carácter sustancial dejándolas de aplicar a pesar de que estas resultaran necesarias para regular en debida forma la relación procesal que pretendió dirimir».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos de 21 de octubre y 2 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se profiera una decisión debidamente motivada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del quejoso, pues la determinación aquí censurada está ajustada a la normativa que regula el asunto.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la decisión censurada y la radicación de la demanda de tutela, transcurrieron siete meses y cinco días, término que superó el semestre que la jurisprudencia constitucional ha tenido como prudente para ejercer el auxilio.

Por otra parte, en relación con el auto de 2 de diciembre de 2020 por medio del cual el Tribunal negó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de oposición, por cuanto se omitió correr traslado del recurso de apelación, adujo que tal decisión no reveló arbitrariedad alguna. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales del accionante al no acceder a la oposición de la entrega de inmueble, invocada por el petente. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013, CC T-206-2014 y CC T-422-2018.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el fallo del Tribunal -20 de octubre de 2020- y la interposición del presente mecanismo constitucional -26 de mayo de 2021- es de más 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado.

Ahora, vale precisar que, si bien la parte actora presentó incidente de nulidad contra el trámite de oposición, lo cierto es que, como bien lo consideró el a quo constitucional, la mencionada petición, no tiene vocación para alterar el plazo de inmediatez, en la medida que, como es lógico, no se discutieron los aspectos sustanciales que aquí censura el tutelista.

Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Finalmente, es menester precisar que no se observa que la providencia de 2 de diciembre de 2020 que resolvió la nulidad invocada por el promotor, haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, el ad quem señaló que si bien el juez omitió dar traslado del recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, lo cierto fue que, «tal falencia pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma audiencia», sin embargo, guardó silencio sin poner de presente la omisión aludida, circunstancia que saneó o convalidó conforme el numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso.

De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir que, si el interesado consideraba que en el asunto se encontraba configurada una causal de nulidad, debió agotarla en la misma audiencia en la que fue interpuesta la alzada y en la cual las partes estuvieron presentes.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00