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STL8551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84833 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8551-2019 Radicación n ° 84833 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO GUSTAVO ALBÁN ARAUJO, contra el fallo de 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario número 2013-00668-00.

I.

ANTECEDENTES Jairo Gustavo Albán Araujo promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Por lo anterior, pidió que «se declar[ara] la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 02 de junio de 2016 y de manera consecuente el fallo de segunda instancia de diciembre 9 de 2016 ( )».

Subsidiariamente, solicitó «(…) la readecuación o redosificación de la sanción disciplinaria (…)». Refirió que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto compulsó copias en su contra y de Nelson González Valencia, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño los investigara por las presuntas faltas en que pudieron incurrir como apoderados judiciales del municipio de La Tola (Nariño) y de la empresa Combustibles María Cristina y otros; que, por auto del 15 de noviembre de 2016, se dio apertura al proceso disciplinario número 2013-668 y, luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia del 2 de junio de 2016, la autoridad disciplinaria los suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de cinco año, al encontrarlos responsables de la falta contenida en el numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 ibídem, a título de dolo; que, dicha decisión, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016.

Alegó que en el pliego de cargos no se determinaron las normas jurídicas transgredidas, cuando en materia disciplinaria se exigía a la autoridad disciplinaria, en su trabajo intelectivo que: no sólo relacion[e] genéricamente las normas de tipo constitucional, legal y estatutario que regulan deberes funcionales, regímenes jurídicos de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones o conflicto de interese, o más aún causales de extralimitación o abuso de funciones públicas, sino que debe puntualizar las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente que quebranta, desconoce, vulnera o viola el servidor público o el particular con funciones públicas con su comportamiento o conducta » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. Por sentencia del 30 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez.

Para ello, precisó que entre la fecha de la sentencia cuestionada y el día de la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses, plazo que esta corte, en armonía con la Constitucional, han considerado prudente para asistir a esta senda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en los argumentos descritos con anterioridad y pidió que se concediera la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e instauró la presente acción el 26 de febrero anterior, se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese orden, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961 de 1999, estableció que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 4) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado por el accionante, pues ni siquiera se expuso algún motivo para tal desidia.

Por lo anterior, sin necesidad de otros argumentos, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (e) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00