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STL8550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93805 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8550-2021 Radicación n.° 93805 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL presenta contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, dentro de la acción de tutela que ARNOLD ARIZA ARIZA adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ARNOLD ARIZA ARIZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el promotor interpuso queja disciplinaria contra la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A. por cuanto -aseguró-, no le prestó servicios jurídicos adecuados, trámite que se adelantó ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, Corporación que en proveído de 3 de diciembre de 2019 ordenó el archivo de las diligencias.

Relató el promotor que apeló lo anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Colegiado que a la fecha no ha resuelto la alzada. Agregó que dichos profesionales del derecho fueron exonerados, porque «el magistrado dio un fallo errado, favorecido y arbitrario », razón por la cual «también lo mand [ó] a investigar », sin obtener respuesta alguna.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver la alzada contra el fallo de primer grado y, que «hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad [S.A.]. Sino los quieren sancionar.

Por favor hagan que [le] indemnicen o impulsen copias [a la] Fiscalía». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en la investigación censurada, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su determinación. Explicó que el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho.

Que el 10 de diciembre de 2019 concedió recurso y que el 14 de enero de 2020 remitió el expediente a su superior para resolver lo pertinente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados de la empresa Derecho y Propiedad S.A., fue asignado al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en virtud del reparto de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero del presente año. En relación al proceso disciplinario contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, explicó que se trata de un proceso de única instancia que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en virtud del reparto de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero del presente año. La Policía Nacional solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, Reinaldo Arévalo Arévalo en calidad de representante legal de la empresa Derecho y Propiedad S.A. manifestó que, aunque no son claras las pretensiones del actor, solicitó negar el amparo invocado, por cuanto, los hechos relatados «carecen de veracidad ya que la empresa (…) mientras permaneció el contrato de prestación de servicios vigente, siempre veló porque sus derechos fueran respectados y jamás le fuera ocasionado un perjuicio».

La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado al considerar que existió mora injustificada en la definición del recurso instaurado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en un término no mayor a treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronunciara sobre el recurso de apelación incoado por el tutelante frente al fallo disciplinario de primer grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la impugna, para lo cual indica que el 13 de enero de 2021, empezó el funcionamiento de la Corporación, con nueva planta de personal y distribución de procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que fueron determinados mediante los Acuerdos PCSJA21-11710 y 11711 de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifiesta que, del 4 de febrero al 7 de abril de los corrientes, el despacho de la magistrada a cargo de la investigación en controversia recibió un total de 773 expedientes, sin decidir y, algunos, sin trámite por parte de la extinta Sala. Aduce que dicho asunto, ingresó al despacho el pasado 8 de febrero, y que fue objeto de un estudio preliminar con la finalidad de verificar que estuviera completo, oportunidad en la que se cotejó «posible fecha de prescripción, el 12 de junio de 2022, por lo que al encontrar que el mismo no se encontraba en riesgo que operara la causal de extinción de la acción disciplinaria, fue asignado para decidir conforme al turno judicial correspondiente, encontrándose 223 procesos delante de este, con prelación para fallo».

Insiste que al no tratarse de hechos relacionados con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, esto es, razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, de graves violaciones de los derechos humanos, de crímenes de lesa humanidad o de asuntos de especial trascendencia social, el asunto debe esperar el turno que corresponda, máxime que los 77 proyectos que se han llevado a Sala, lo han sido en estricto orden de prelación dada la proximidad de la prescripción. Indica que la intervención del quejoso está limitada en los estrictos términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Además, que se le ha garantizado el acceso a la administración de justicia, pues ha contado con todas las posibilidades procesales y que la decisión que se adopte a favor o en contra los abogados disciplinados, «no incidirá en las circunstancia que señala sufrió (…) tampoco será destinatario de ningún beneficio económico, ni recibirá la indemnización que reclama producto de la actuación disciplinaria, aun en el eventual caso que se impusiera una sanción pecuniaria la misma se cancelaria a ordenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no del quejoso».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de apelación que instauró contra el fallo emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Sobre el particular, sea lo primero advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, y, recientemente, en sentencias CSJ STL529-2021 y CSJ STL2529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, en sentencia CC T-186 de 2017, la Corte Constitucional definió la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].

En esa misma oportunidad, preció que la « mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la demora en la resolución del recurso de apelación contra el archivo de la investigación disciplinaria vulnera los derechos fundamentales del hoy convocante, toda vez que la autoridad encausada no ha incurrido en una « mora judicial injustificada», en la medida que si bien ha transcurrido un tiempo considerable para la resolución del asunto, lo cierto es que ello ha sucedido por motivos que de manera alguna son atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del reparto de dichos procesos, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021.

Asimismo, se tiene que las diligencias fueron repartidas el 8 de febrero de los corrientes a la magistrada ponente, autoridad que después de verificar el asunto e identificar que no estaba próximo a la prescripción de la acción y no se trataba de hechos regulados en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso que debía esperar el turno correspondiente.

De ahí que cumpla esperar a que dicha autoridad resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otras investigaciones.

De otro lado, importa destacar que según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 puede intervenir en la investigación disciplinaria «el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimento de sus funciones constitucionales». Además, el parágrafo del artículo 66 ibidem estableció que el quejoso «solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».

En tal sentido, salta a la vista que no se vulneró ningún derecho fundamental al proponente, como quiera que, en su condición de quejoso, tuvo la prerrogativa de intervenir y confutar la decisión de archivo de investigación disciplinaria, luego, se itera, solo le corresponde en el trámite de la causa censurada, esperar que la corporación endilgada desate el asunto puesto a su conocimiento.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00