CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8550-2014 Radicación n.°54695 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ZULAYS CANDELARIA DE LA VICTORIA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA - IDEAR.
I.
ANTECEDENTES La señora ZULAYS CANDELARIA DE LA VICTORIA JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y derechos adquiridos; así como los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interés legítimo en la carrera administrativa, respeto al mérito y transparencia, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
Sostuvo que participó en la Convocatoria 001 de 2005, que concursó para el empleo 2126 de la Gobernación de Arauca; que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, expidió la Resolución No. 1638 del 20 de abril de 2012, en donde conformó la lista para proveer una vacante en el cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 07; que ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles; que una vez nombrada la persona que ocupó el primer lugar de la lista y, ante la inexistencia de vacantes en la Gobernación de Arauca, procedió a indagar sobre las vacantes existentes en otras entidades; que el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, en respuesta al derecho de petición que presentó, le informó que elevó consulta al respecto ante la CNSC; que el 04 de octubre de 2013, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conceptuó: « frente al caso particular de la señora ZULAYS CANDELARIA DE LA VICTORIA JIMÉNEZ, quien participó por el empleo identificado con el número OPEC 2126 con la misma denominación, código y grado a los empleos 11114 y 11115, los mismos difieren en requisitos de estudios, experiencia y salarios ofertados al aspirante »; que la CNSC no fue objetiva en dicho estudio; que los cargos existentes en el IDEAR en vacancia definitiva, son de la misma denominación, código y grado y, tanto las funciones como los requisitos de estudio y experiencia son iguales o similares, además que se aplicaron las pruebas bajo el mismo eje temático; que el Acuerdo 159 de 2011, por el cual se reglamentó la conformación, organización y el uso de la lista de elegibles, se encuentra vigente; que en atención a este acuerdo, la CNSC en otros casos, sí ha autorizado el uso de listas de una entidad a otra; y que el 31 de marzo de 2014, la CNSC anunció que había concluido la etapa de expedición de listas, por lo que debía realizar las ofertas a quienes estén incluidos en ellas.
Solicitó al juez de tutela que ordenara a la CNSC realizar el estudio técnico de la Resolución No. 1368 del 20 de abril de 2012; se le ordenara remitir la autorización para cubrir las vacantes del empleo Técnico Operativo, Código 314, Grado 07 del Instituto de Desarrollo de Arauca, teniendo en cuenta su lista de elegibles; y que ordenara a la CNSC extender la vigencia de la lista de elegibles, si llegara a vencerse dentro del trámite de autorización. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y terceros interesados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de mayo de 2014, negó por improcedente el amparó deprecado. Estimó que de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011, para la provisión de un cargo vacante con la lista de elegibles de otro empleo, era necesario que la entidad lo solicitara previamente a la CNSC, quien a su vez, determinaba si era procedente autorizar el uso de la lista de elegibles.
Señaló que en este caso, la CNSC, previa solicitud del IDEAR, determinó que el empleo para el que concursó la accionante, no guardaba similitud funcional con los existentes en dicha entidad, análisis que no podía ser modificado a través de la acción de tutela, por ser competencia exclusiva de la CNSC. III. IMPUGNACIÓN La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión. Argumentó que si bien, en un empleo se exigía más experiencia que en otro, no se valoró que sobrepasaba ampliamente los 30 meses de experiencia exigidos en los empleos 11114 y 11115.
Indicó que se configuraba un perjuicio irremediable, dado que su lista estaba próxima a vencer y, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tardaría tres años, al cabo de los cuales la lista ya habría caducado. Señaló que en el fallo impugnado se desconoció la jurisprudencia de los órganos de cierre y de otras salas de decisión del Tribunal, que en otros casos, estimaron que la acción de tutela sí era procedente en los asuntos de carrera administrativa y ordenaron a la CNSC la autorización de las listas de elegibles para empleos similares.
IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: Pretende la accionante que, por medio de esta acción, se ordene autorizar el uso de la lista de elegibles, de la que hace parte, en los empleos No. 11114 y 11115 existentes en el IDEAR, pues en su criterio, guardan similitud funcional con el empleo al cual se postuló, recabando en que, incluso, acredita mayor experiencia que la exigida en los mencionados empleos.
Pues bien, en reiteradas ocasiones, la Sala ha considerado la improcedencia de esta acción constitucional, en aquellos casos en que, dentro de un concurso de méritos, se pretenda el nombramiento en otros cargos similares al empleo para el cual el aspirante se postuló inicialmente. Igualmente, se ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos, la calificación de requisitos de estudio y experiencia o la similitud de empleos, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de un asunto que por ley corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Es así como en este caso, la CNSC determinó que el empleo OPEC 2126, para el que concursó la accionante, si bien tiene la misma denominación, código y grado de los empleos 11114 y 11115, en los que se pretendía hacer el uso de la lista de elegibles, diferían en los requisitos de experiencia y estudios y, en efecto, al hacer la comparación, claramente observó que mientras el cargo al que se postuló la actora exigía un título de formación técnica, profesional o tecnológica, los empleos 11114 y 11115, requerían formación específica en las áreas de administración pública, ciencias económicas y agropecuarias.
Así mismo, el cargo al que se postuló requería experiencia técnica relacionada, mientras que los otros empleos exigían experiencia relacionada. Visto como está que la Comisión ya se pronunció adversamente sobre la similitud de los empleos, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual las inconformidades de la accionante deben ser planteadas, si así lo estima pertinente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto, es preciso indicar que dentro de dicha acción, se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que la accionante estima vulnerados, por lo que no le asiste razón a la actora al cuestionar dicho medio como mecanismo judicial de protección. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8