Micelio
STL8549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00963-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8549-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00963-00 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05001310501620130018000.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que María Rosa Martínez Londoño instauró proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la condena del retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2013, costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a su favor en sede ordinaria.

Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 16 de junio de 2017 libró mandamiento de pago a favor de María Rosa Martínez por concepto de costas de primera y segunda instancia e intereses moratorios de las mismas, decisión que, por medio de proveído de 11 de octubre de 2018, el juez adicionó por concepto de «mesadas por pensión de sobrevivientes, causadas entre el 01 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 e intereses moratorios ».

Expuso que a través de providencia de 21 de junio de 2019 el juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de María Rosa Martínez Londoño, condenó en costas a la ejecutada, y fijó agencias en derecho por la suma de $200.000. Afirmó que por medio de auto de 9 de mayo de 2024, la autoridad de primera instancia ordenó a favor de la ejecutante la entrega de los títulos n.° 413230004072956 por valor de $200.000 -agencias en derecho-, y n.° 413230004085640 por la suma de $55.000.000 -retroactivo e intereses moratorios-.

No obstante, señala que el 24 de mayo de 2016 María Rosa Martínez Londoño -su madre- falleció durante el trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual el 19 de junio de 2024 allegó junto con Diana Patricia y Mauricio López Martínez -sus hermanos- «los poderes de ratificación de los herederos [como hijos] de la causante, registros civiles que acreditan el parentesco que se enrostra, copias de las correspondientes documentos de identidad de los tres (3) herederos y certificado de defunción de la demandante».

Describe que por medio de constancia secretarial de 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín informó que recibió relación de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia n.° 413230004085640 por la suma de $55.000.000 y n.° 413230004072956 por valor de $200.000 consignado a favor de la ejecutante, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05001310501620130018000.

Detalla que a través de auto de 11 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia los reconoció como sucesores procesales de la causante, accedió a la entrega del título a nombre de los herederos, ordenó el fraccionamiento de los títulos n.° 413230004072956 y n.° 413230004085640 en porcentajes iguales para cada uno, y terminó el proceso por pago de la obligación. Informa que, en respuesta a la solicitud de entrega de los títulos judiciales que el apoderado sustituto de los herederos de la ejecutante solicitó, por medio de auto de 28 de enero de 2025, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó la entrega de los títulos al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez -principal-.

Explica que el abogado sustituto Simón Uribe López interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior para que los títulos fuesen librados a nombre de aquel por estar habilitado con las facultades para recibir dinero, razón por la cual aportó certificación de la cuenta bancaria del profesional en derecho.

Describe que a través de auto de 17 de febrero de 2025, el juez mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien a través de auto de 7 de mayo de 2025 lo inadmitió, pues conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que resuelva acerca de la entrega de títulos judiciales no es apelable.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues negaron la entrega de los títulos judiciales al abogado sustituto Simón Uribe López -quien actualmente actúa en el trámite como representante de los ejecutantes-, pese a que el apoderado Jorge Ignacio Uribe Velásquez le sustituyó el poder con las mismas facultades del conferido a él por los herederos, y el cual le habilitaba la potestad de recibir dinero y cobrar.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 17 de febrero de 2025 y 7 de mayo de 2025, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene la entrega de los títulos al abogado sustituto Simón Uribe López.

La acción de tutela se presentó inicialmente el 7 de marzo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y llevó a cabo todo el trámite constitucional hasta dictar sentencia el 19 de marzo de 2025, la cual fue impugnada por el accionante. No obstante, a través de auto de 30 de abril de 2025 -ATL771-2025-, esta Sala decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, tras estimar que los cuestionamientos del actor se hacían extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así, el 9 de mayo de 2025 se asignó por reparto el asunto al magistrado ponente, quien en auto de 12 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo laboral e indicó que, tras revisar el caso, inadmitió el recurso de apelación, al considerar que conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la decisión recurrida no era apelable.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo laboral, realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que actuó conforme a la ley, sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante. Además, destacó que respondió todas las solicitudes que el apoderado del actor presentó. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 17 de febrero de 2025 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo laboral cuestionado. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la primera decisión, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que el tutelante reclama a través de la presente acción constitucional, pues de salir avante el amparo, resultaría inane el estudio del auto de 7 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, pues en él únicamente se inadmitió la apelación, sin consideraciones de fondo acerca del asunto que se cuestiona.

En lo que interesa a la acción de tutela, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín determinó que la inconformidad se centraba en la decisión de ordenar la entrega de los títulos judiciales a nombre del abogado titular Jorge Ignacio Uribe Velásquez y no del sustituto Simón Uribe López; no obstante, explicó que tras examinar el poder conferido por los herederos de la ejecutante, verificó que dicho documento facultaba de manera expresa al primero para recibir los dineros, razón por la cual ordenó la entrega al abogado titular Jorge Ignacio Uribe Velásquez.

A su vez, la autoridad de primer grado expuso que los retrasos en la materialización de los títulos no son atribuibles a actuaciones judiciales, sino a las objeciones persistentes del apoderado sustituto de los herederos de la ejecutante, pues el 11 de diciembre de 2024 ordenó la entrega de los títulos a los herederos, decisión que fue objetada y, luego, por medio de auto del 28 de enero de 2025, dispuso la entrega a nombre del apoderado titular expresamente facultado, conforme al poder allegado, y también fue refutado.

Sin más, el juez manifestó que actuó con diligencia al atender las solicitudes formuladas en el proceso, desde la orden inicial de entrega de los títulos judiciales, hasta los requerimientos posteriores relacionados con la sucesión. En consecuencia, negó la reposición y mantuvo en firme el auto de 28 de enero de 2025. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el a quo accionado no motivó de manera suficiente el auto cuestionado, lo que conllevó a que incurriera en un defecto fáctico y en falta de motivación, como se explica a continuación. En efecto, la autoridad judicial de primer grado manifestó que atendió las diversas solicitudes que la ejecutante formuló, y que, tras examinar el poder conferido por los herederos de la ejecutante a sus apoderados judiciales, verificó que dicho documento facultaba de manera expresa al abogado principal para recibir los dineros, razón por la cual ordenó la entrega a Jorge Ignacio Uribe Velásquez.

No obstante, la Sala advierte que el a quo negó la entrega del título judicial al apoderado sustituto, pese a que conforme consta en el expediente digital, específicamente, en el «archivo 59FacultadRecibirDinero» del proceso ejecutivo laboral, los herederos de la ejecutante otorgaron poder tanto al abogado principal como al sustituto -Simón Uribe López-, y les confirieron idénticas atribuciones, entre ellas, las de recibir dineros y adelantar cobros.

De esta manera, la Sala considera que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín simplemente se refirió a las facultades otorgadas al apoderado principal, sin analizar lo pertinente en cuanto al abogado sustituto, pese a que el poder de sustitución está incorporado en el expediente del proceso ejecutivo cuestionado. A su vez, la autoridad judicial de primer grado tampoco fundamentó con argumentos jurídicos suficientes la negativa de entregar los títulos judiciales al abogado sustituto, pese a ser quien ha actuado en el trámite ejecutivo, circunstancia que, a juicio de esta Corte, conllevó a que el a quo realizara una indebida valoración de los mandatos otorgados al abogado principal y sustituto por parte de los herederos de la ejecutante, así como la configuración de una falta de motivación en cuanto a dicha negativa.

En este punto, es importante recordar que conforme al artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante. Por otra parte, a las causales normales de terminación del poder dispuestas en el artículo 76 del Código General del Proceso, se suman dos adicionales cuando se trata de la representación judicial en cabeza de un apoderado sustituto: i) cuando el apoderado principal reasume el poder, sea porque lo manifiesta en memorial previo, o porque actúa en el proceso, dejando insubsistente la sustitución por revocatoria de la sustitución, y ii) por revocatoria de la sustitución, cuando el apoderado principal presenta memorial expresamente, o de forma tácita, cuando constituye un nuevo sustituto.

Así, como en este caso ninguna de las anteriores premisas ocurrió, la sustitución operó de modo absoluto, es decir, el sustituto entró a reemplazar al sustituyente conforme el «archivo 40SustituciónDePoder», con todas las facultades otorgadas al titular, incluyendo la de recibir dinero otorgada por los herederos de la ejecutante según el «archivo 59FacultadRecibirDinero».

Además, la facultad de recibir otorgada al mandatario principal por su prohijado puede legalmente ser transferida por éste al sustituto, si aquél la recibe expresamente de su mandante y si no se le ha limitado la facultad de sustituir el poder -artículo 75 del Código General del Proceso-, pues si bien, la facultad de recibir en un proceso no es inherente al poder, sino que requiere que sea otorgada expresamente por el mandante, no implica que el apoderado a quien se le ha conferido dicha facultad no la pueda transferir a un tercero, en este caso al sustituto, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la Sala estima que la determinación de la autoridad judicial de primer grado fue equivocada y vulneró, especialmente, el debido proceso del tutelante, pues si la actuación procesal se inició a través del poder que le fue conferido al apoderado titular -Jorge Ignacio Uribe Velázquez- para promover el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el cual, entre otras facultades, se le otorgó las de «recibir y sustituir», era evidente que las mismas no se podían desconocer en cabeza del profesional en derecho sustituto -Simón Uribe López-, quien desde el 17 de junio de 2024 venía actuando en el proceso en virtud del memorial del «archivo 40SustituciónDePoder» del cuaderno del proceso ejecutivo.

Respecto a la facultad de recibir, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 Jul 2007, Rad. 18475, precisó: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra las facultades de que están investidos los abogados, cuando se les otorga poder para que actúen en determinado asunto. En el inciso final se encuentran contempladas algunas restricciones en el ejercicio del poder, relativas a la disposición del derecho en litigio, como también a las de recibir, salvo que el demandante lo autorice de manera expresa.

En el texto del poder inicialmente concedido y luego sustituido a la abogada accionante, aparece expresamente otorgada la facultad para recibir sin restricción alguna, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad de cobrar el mencionado título, pues la determinación que adoptó la demandante al momento de conferirlo corresponde a su expresión de voluntad, la cual debe respetarse.

En verdad, resulta inadmisible para esta Sala de la Corte, aceptar la actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, porque, se reitera, el hecho de que la abogada recibiera el título de depósito judicial la habilitaba, como es apenas lógico, para cobrarlo, por lo que, de ningún modo, si el mandatario no lo impide, no puede el juez hacerlo. […] Por lo tanto, no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, en la medida en que desconoce lo que para el efecto regula la Ley.

De ningún modo, esta Corporación puede avalar determinaciones como la adoptada por la juez accionada, pues ello implicaría el desconocimiento al libre ejercicio de la profesión de abogado y de los acuerdos de las partes comprometidas en un contrato de mandato. Además, ello conllevaría pasar por alto el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual, no debe olvidarse, se presume.

Tampoco, la autonomía funcional del juez, a la que aludió el Tribunal de Bogotá en su providencia, no puede entenderse como la posibilidad del funcionario judicial para ignorar, así como rebelarse contra los convenios a que han llegado las partes comprometidas dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales”. Así, la Corte advierte que en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural y, por tanto, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de primer grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Así, y en atención a que se concederá el amparo invocado en cuanto a la decisión de 17 de febrero de 2025 que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió, se prescindirá del estudio del auto de 7 de mayo de 2025 que el Tribunal Superior de la misma ciudad emitió, como se explicó con antelación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025, en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00