CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93425 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8549-2021 Radicación n.° 93425 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO interpuso contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DOBLE INSTANCIA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó que presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Elkin Antonio Zapata Avendaño a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 19 de abril de 2021 negó el amparo invocado por improcedente, decisión que le notificó el 21 de abril de los corrientes a través del correo electrónico manuelmateo1947@gmail.com. Manifestó que el día 26 del mismo mes envió el escrito de alzada, pero, en la misma fecha, el juzgado la negó por extemporánea tras considerar que la notificación se llevó a cabo el 20 de abril y, por tanto, el término para interponer el recurso vencía el día 23 siguiente.
Resaltó que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya recibido efectivamente conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín conceder la impugnación formulada contra la sentencia emitida en el trámite aludido, la cual fue declarada extemporánea.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 12 de mayo de 2021, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. En auto de 2 de junio de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar al contradictorio con Elkin Antonio Zapata Avendaño, quien actúa como vinculado en el trámite censurado.
En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 8 de junio de esta anualidad, el a quo constitucional ordenó notificar a los vinculados de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que el 20 de abril de 2021 notificó de la decisión de primer grado al promotor del fallo de tutela cuestionado y que, por tanto, tenía hasta el viernes 23 de abril para presentar la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; no obstante -aseguró-, lo hizo el día domingo 25 de abril del presente año a las 7:44 a.m., y luego insistió en la misma calenda a las 7:54 a.m., sin embargo, a través de respuestas por parte del despacho, ese mismo día le informó sobre la imposibilidad de darle trámite a su solicitud en horarios y fechas no hábiles, por lo cual el día lunes 26 de abril de 2021, nuevamente envió del recurso.
Por lo anterior, mediante auto de 26 de abril hogaño, negó el recurso del accionante por extemporáneo, decisión que notificó el 28 de abril de 2021. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la autoridad endilgada no vulneró derecho fundamental alguno. Asimismo, pide su desvinculación pues las pretensiones de la demanda no van dirigidas en su contra.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones advirtió que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante, pues únicamente van dirigidas contra el juzgado de conocimiento, el que tenía autonomía e independencia judicial, razón por la que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como administradora no podía atender lo solicitado por el actor, pues sus asuntos eran relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la notificación de la providencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se surtió de conformidad a las reglas jurídicas que disciplinan la materia.
Para ello, adujo lo siguiente: No pasa desapercibido para la Sala el hecho de que el actor comienza a contabilizar los tres días en mención a partir del jueves 22 de abril, aduciendo que sólo el miércoles 21 revisó su correo y se percató a las 6:00 pm de la notificación enviada por el despacho (desde el día anterior), momento a partir del cual acusa recibido.
Sin embargo, es errada su intelección pues para el caso puntual, los términos NO se contabilizan desde el momento en que el usuario revisa o mira su e-mail y lee un mensaje enviado con antelación, sino a partir del instante en que se envía el mensaje electrónico. Cosa diferente ocurre con los telegramas, medio de notificación utilizado en algunas ocasiones, NO tan efectivo, pues en esos eventos sí se contabilizan los términos de ley a partir del momento en que el receptor efectivamente recibe físicamente la misiva contentiva de alguna notificación, pues no es dable endilgarle los perjuicios de la tardanza en que pueda incurrir la empresa de mensajería. Análisis diferente se haría si, hipotéticamente y por alguna novedad o traba tecnológica, pese a enviarse el e-mail el día 21, sólo hubiese sido recibido o registrado en la bandeja de entrada el día 22, pero de ello NO hay constancia, por el contrario el accionante manifiesta en el líbelo genitor que no esperaba fallo tan pronto, y confunde los verbos mirar o revisar con recibir y enviar, toda vez que la notificación se surtió en el instante en que el despacho envió el correo electrónico contentivo del fallo, lo que aconteció el día martes 20 de abril de 2021 a las 2:33 p.m. NO se surtió cuando el notificado miró su correo, pues bajo tal hipótesis, si una persona tarda días, incluso meses en revisar su e-mail, entonces NO se entendería notificado, tesis que evidentemente NO encuentra eco en esta instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del promotor al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…).
Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En esa dirección, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8.° dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». «Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». « La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ».
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el 20 de abril de 2021, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 22 siguiente, por tanto, el accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 23 de abril de 2021, y el plazo terminaba el 27 del mismo mes y año, en consecuencia, y como quiera que el actor presentó la impugnación el 26 del mismo mes y año, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley.
Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021 y CSJ STL729-2021, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante.
Asimismo, como medida urgente, encaminada a restaurar las garantías cuya transgresión se advirtió, dejará sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento a partir del proveído emitido el 26 de abril de 2021, inclusive, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por Manuel José Zapata Avendaño. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela originaria de la queja constitucional, a partir del proveído de 26 de abril de 2021, inclusive, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por Manuel José Zapata Avendaño.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00