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STL8549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47300 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8549-2017 Radicación n.°47300 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ELENA CARDONA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES LUZ ELENA CARDONA HENAO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « IGUALDAD ANTE LA LEY, DIGNIDAD DE PERSONA HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, EN CONEXIÓN (sic) CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL REFORZADA Y PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere que contrajo matrimonio con Vicente Gabino Mosquera Mosquera, quien falleció el 23 de agosto de 1994; que de esta unión nacieron cuatro hijos; que el causante prestaba sus servicios al Municipio de Puerto Triunfo como recolector de basuras; y que aquel murió en cumplimiento de sus funciones «al pasar por un túnel se cayó del vehículo».

Manifiesta que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 25 de enero de 2000 condenó al Municipio demandado al pago de las acreencias laborales, y absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se modifique el contenido de la providencia citada y, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Nación – Ministerio de Trabajo alega no ser la competente para decidir sobre las pretensiones de la accionante.

Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Puerto Triunfo, arguye que se acoge a las razones que tuvo el juez de conocimiento en el proceso ordinario para negar la pensión de sobreviviente y afirma que la providencia censurada es del año 2000, es decir, que a la fecha, han transcurrido 17 años, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se absolvió al Municipio del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que «la decisión contenida en el fallo (…) ensombrece el brillo y la luz de la Justicia (sic) porque sin ningún asomo de humanismo dejó al garete un derecho intangible y objetivo que se encuentra acreditado en forma palmaria y dejó de aplicar el PRINCIPIO DE LA CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA (…) pues debe privilegiarse a la parte más débil de la relación laboral (…).

Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 25 de enero de 2000, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -25 de mayo de 2017-, es de más de 17 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otra parte, es preciso resaltar que no obra prueba en el plenario de que haya sido interpuesto recurso de casación, por lo que esta Sala de la Corte entiende que omitió realizar dicha actuación y, que trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por haber contado con mecanismos ordinarios y extraordinarios idóneos al interior del proceso para la efectividad de sus derechos fundamentales, los cuales no utilizó por su propia incuria.

Por tales motivos, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8