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STL8548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93305 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8548-2021 Radicación n.° 93305 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO interpusieron contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, en calidad de director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD y « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relataron que Jairo Alberto Gámez Flórez presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas incluirlo, junto con su grupo familiar, esto es María Camila y Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de «acto terrorista/ atentados /combates /enfrentamientos /hostigamientos bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011».

Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 22 de febrero de 2019 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que « inscriba a (…) JAIRO ALBERTO GÁMEZ FLÓREZ y su grupo familiar, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del hecho “victimizante de ACTO TERRORISTA / ATENTADOS / COMBATES / ENFRENTAMIENTOS / HOSTIGAMIENTOS radicado No. CC000068987”».

Informaron que en cumplimento de lo anterior, los accionantes en calidad de director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y directora de Registro y Gestión de la Información, adelantaron una nueva verificación respecto a la viabilidad de incluir al grupo familiar del actor en dicho registro; no obstante -adujeron-, no se procedió a ello, porque «estas personas no sufrieron el hecho victimizante declarado», existiendo, por tanto, una «imposibilidad legal».

Manifestaron que Gámez Flórez promovió incidente de desacato en su contra ante el juzgado de conocimiento, despacho que los sancionó con arresto de 3 días y el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela. Narraron que una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 10 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado.

Indicaron los tutelistas que verificaron nuevamente el caso y encontraron procedente incluir en el RUV al hijo del tutelante, Jairo Alexander Gámez Lucero, toda vez que en la respectiva declaración «se mencionó expresamente que el accionante y su hijo, sufrieron la ocurrencia del hecho victimizante de manera directa », por lo cual pidieron inaplicar la sanción; sin embargo, el 21 de enero del año en curso el juzgado convocado resolvió negar su solicitud, tras considerar que « el fallo judicial ordenó incluir a los señores María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina como núcleo familiar del accionante», y que la Unidad de Víctimas debió alegar en el trámite de la tutela la imposibilidad legal para proceder en tal sentido.

Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordene al juzgado convocado inaplicar las sanciones impuestas por desacato, en la medida que en calidad de directores de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y de Registro y Gestión de la Información, cumplieron con la orden de dar respuesta al entonces accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 28 de abril de 2021, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que los accionantes la impugnaron. En auto de 26 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar al contradictorio a Jairo Alexander Gámez Lucero, Miryam Yaneth Arias Ospina, María Camila y Cristian Camilo Gámez Arias, quienes actúan como vinculados en el trámite censurado.

En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 4 de junio de esta anualidad, la homóloga Sala Civil admitió la demanda y ordenó notificar a los vinculados de la actuación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, adujo que el 10 de mayo de 2019 resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, ello, «con apoyo en los supuestos fácticos y probatorios que existían en el plenario en ese momento».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por tanto, tuviera aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores, toda vez que para no suspender la sanción impuesta por desacato, la autoridad enjuiciada reiteró que no dieron cumplimiento a la orden de tutela, en su calidad de directores de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y del Registro y Gestión de la Información de la UARIV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los actores al sancionarlos por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Así las cosas, la Sala estima que no les asiste razón a los impugnantes, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales negó la inaplicación de sanción por desacato, tras advertir que la orden de tutela fue clara en ordenar a la UARIV que dentro del término allí establecido debía inscribir a Jairo Alberto Gámez Flórez y a su grupo familiar el cual, según la parte considerativa de la citada sentencia, estaba conformado por «sus dos hijos María Camila y Cristian Camilo Gámez Arias, es decir, que el ordenamiento iba dirigido a que se registre tanto al señor Gámez Flórez como a sus hijos Gámez Arias que fueron previamente citados, sin que a la fecha exista prueba de que ello se haya realizado».

Asimismo, señaló que los aquí tutelistas no impugnaron la orden de tutela, oportunidad legal para exponer los reparos y argumentos pertinentes para obtener la modificación del fallo aludido conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991. De ahí se desprende que, contrario a los argumentos de la parte actora, la orden de tutela emitida el 22 de febrero de 2019 por el juzgado convocado iba dirigida a que la entonces accionada incluyera al demandante y a su grupo familiar en el Registro de Víctimas, y como quiera que los incidentados no demostraron que ello tuvo lugar, era lógico concluir que no dieron cumplimiento a la orden constitucional, sin que fuera esa la etapa procesal para controvertir la orden que impuso el fallador de primera instancia. Así las cosas, no tienen razón a los promotores cuando pretenden que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del juzgado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00