CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47224 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8548-2017 Radicación n.°47224 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NELSON ARQUEZ BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13 468 31 89 002 2012 0144 00.
I.
ANTECEDENTES NELSON ARQUEZ BETANCOURT instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al «PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Local Santa María de Mompox, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Relata que el trámite de primera instancia se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que en sentencia de 8 de noviembre de 2013 no accedió a las pretensiones deprecadas. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, colegiado que en proveído de 26 de junio de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las referidas sentencias y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda incoadas dentro del proceso ordinario objeto de la presente queja constitucional.
Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, y una vez subsanada, mediante providencia de 31 de mayo del año que avanza admitió la queja constitucional y ordenó vincular al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, la E.S.E Hospital Local Santa María de Mompox y notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 13 468 31 89 002 2012 0144 00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito informa todo el trámite surtido en la demanda ordinaria presentada por el hoy accionado y allega copia de las providencias emitidas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria.
Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el juzgado no carece de jurisdicción, como lo sostuvo en su providencia, ya que se entiende que el cargo de celador de una ESE hace parte de los servicios generales de la institución, y que está destinado a «mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería», por lo tanto tiene la calidad de trabajador oficial y no de servidor público, como lo determinaron los jueces en las instancias.
Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 26 de junio de 2014, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -17 de mayo de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otra parte, es preciso resaltar que no obra prueba en el plenario de que haya sido interpuesto recurso de casación, por lo que esta Sala de la Corte entiende que omitió realizar dicha actuación lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por haber contado con mecanismos ordinarios y extraordinarios idóneos al interior del proceso para la efectividad de sus derechos fundamentales, los cuales no utilizó por su propia incuria.
Por tales motivos, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8