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STL8548-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8548-2016 Radicación n° 67027 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO ENRIQUE PUERTO ARDILA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 1.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Puerto Ardila, instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad, presuntamente vulnerados por la accionada. Planteó en el escrito de tutela que se vinculó a la Registraduría Nacional, mediante resolución Nº 8938 de 2 de septiembre de 2013, en el cargo de Auxiliar Administrativo Cod. 5120-04, con carácter supernumerario, hasta el 9 de febrero de 2016; que el 5 de junio de 2015, en cumplimiento de sus funciones como digitador y reseñador, sufrió accidente de origen laboral; que fue hospitalizado durante 33 días; que como consecuencia del accidente le fueron practicadas 6 cirugías, « reducción abierta y fijación con clavos de fractura de falange media de segundo dedo mano derecha con lesión de tendón estensor (sic) y avulsión de piel.

Que la prórroga de su contrato fue hasta el 9 de febrero de 2016; que el 11 de marzo siguiente, la gerencia de talento Humano le manifestó que la vinculación con la entidad había terminado « ya que la ARL POSITIVA, tendía que sumir [la] carga prestacional y así mismo [su] recuperación (…) », sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado hasta el 9 de abril de 2016, la cual se prorrogó hasta el 13 de julio siguiente; que la entidad no le realizó exámenes de egreso para conocer su estado de salud; que la terminación de su contrato se hizo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo; que su actual situación es “ angustiosa ” dado que cuenta con 62 años de edad; que con la terminación de su contrato lo han dejado en una situación de debilidad manifiesta; y que la ARL no le ha calificado su pérdida de capacidad laboral.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la mismas o mejores condiciones en las que fue despedido, atendiendo las necesidades de ubicación y adaptación acordes con sus condiciones de salud, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que se efectúe el reintegro; ii) afiliarlo nuevamente al sistema de seguridad social para continuar con la atención médica integral que requiere para su rehabilitación; iii) pagarle la sanción contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; iv) pagarle todas las prestaciones a que haya lugar hasta culminar con el tratamiento médico o se le califique el grado de pérdida de capacidad laboral; y, v) que se declare ineficaz la terminación del contrato por la no autorización del Ministerio de Trabajo. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 2 de mayo de 2016, avocó el conocimiento y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que durante el vínculo legal y reglamentario, que se extendió hasta el 9 de febrero de 2016, el accionante radicó en la entidad las incapacidades otorgadas hasta esa fecha; que la última corresponde al « certificado de incapacidad Nº 17607 expedido por la Clínica EUSALUD S.A. fecha inicial 21/enero/2016 fecha final 9/febrero/2016 »; que posterior a la finalización del contrato, el 3 de marzo de 2016, radicó « incapacidades RETROACTIVAS expedidas por Cuidarte Tu Salud S.A.S el 2 de marzo de 2016 (casi un mes después) fecha inicial 10/febrero/2016, fecha final 01/marzo/2016 y otra de 2/marzo/2016 hasta el 10/marzo/2016 »; y que la última prórroga de su nombramiento, obedeció al vencimiento del término estipulado en la resolución Nº 301 de 20 de enero de 2016.

Con fallo de 13 de mayo de 2016, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, tras advertir que con sus argumentos la entidad accionada desconoció la incapacidad concedida al actor desde el 10 de febrero hasta el 1º de marzo de 2016, lo cual constituye un asunto de carácter legal y litigioso que solo puede ser definido en un proceso judicial, ya que dentro de este trámite el actor no demostró que la incapacidad suscrita por el área de fisiatría de Cuidarte tu Salud S.A.S. el 2 de marzo de 2016, haya sido aceptada, y por ello transcrita por la EPS CAFESALUD, ni que hubiese cumplido alguno de los requisitos exigidos en la Ley 361/1997 sobre estabilidad reforzada, con el fin de que se estudiara de fondo su solicitud de reintegro como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reprochó las consideraciones esgrimidas por el juez de tutela de primer grado, la cuales tildó de inexactas; manifestó que contrario a lo razonado por el tribunal, la tutela es procedente en su caso, ya que no cuenta con los medios económicos para pagar un tratamiento médico integral como trabajador independiente.

En punto a la afirmación hecha por la accionada, referente a que la última incapacidad fue dada hasta el 9 de febrero del presente año, indicó que la Registraduría falta a la verdad, por cuanto la prórroga del contrato sí iba hasta esa data, pero la última incapacidad fue emitida con fecha de terminación 9 de abril de 2016, es decir, que para el momento en que no se le prorrogó el contrato, se encontraba incapacitado, con el agravante que la entidad no realizó la solicitud de permiso ante el Ministerio de Trabajo para desvincularlo.

Adicionalmente, pide que se tenga en cuenta que la ARL POSITIVA, entidad CUIDARTE TU SALUD S.A.S., según comunicado de 13 de abril de 2016, manifestó que haría el acompañamiento al reintegro laboral; que lo daba de alta por fisiatría para calificación de pérdida de capacidad laboral; y que tenía control en 6 meses. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno de superior categoría; así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el reintegro en calidad de provisional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta a la terminación del vínculo; que se declare ineficaz la terminación del contrato por la no autorización del Ministerio de Trabajo; y que se le pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación resulta improcedente, por lo siguiente: De la revisión a la documental allegada al proceso, se observa que el accionante se desempeñó como supernumerario en la entidad accionada y su último vínculo se dio mediante Resolución 0301 de 20 de enero de 2016 (fl. 93), en la cual se resolvió « prorrogar el nombramiento de JAIRO ENRIQUE PUESTO ARDILA –Auxiliar Administrativo;

(…) la duración (…) será hasta el 9 de febrero de 2016, inclusive y finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. En todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento ». Aunado a lo anterior, la entidad afirma que el actor radicó el 3 de marzo de 2016, es decir casi un mes después de la finalización de su nombramiento, dos incapacidades retroactivas que van, una del 10 de febrero al 1º de marzo, y la otra del 2 al 10 de marzo, todas de 2016.

De lo expuesto en precedencia, para la Sala emerge con claridad que las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, pues si bien la propia ley reconoce el estado de debilidad manifiesta, el resguardo por vía de tutela podría surgir con ocasión a la agresión o discriminación de que pudieran ser víctima el actor, lo que no se avizora en el sub judice.

Debe tenerse en cuenta que el accionante fue retirado de su cargo el 9 de febrero de 2016, por vencimiento del término de su vinculación como supernumerario, circunstancia que aduce la entidad como razón legal para dar por terminado el vínculo, fecha para la cual también terminaba la incapacidad concedida según se puede constatar en el certificado expedido por la Cafesalud, en el que se lee « fecha inicial 21/enero/2016 fecha final 9/febrero/2016 » (fl. 32);

De ello se colige que la desvinculación no pudo producirse por razón de su estado. Así las cosas, si el actor no comparte los motivos con base en los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil terminó su relación laboral y pretende además que se declare ineficaz la terminación del vínculo por la no autorización del Ministerio de Trabajo, en todo caso, tiene la posibilidad de interponer las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para alcanzar los fines aquí perseguidos, pues no es de la órbita del juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad u oportunidad de una decisión administrativa como la que cuestiona el actor; como bien se sabe, tales asuntos sólo pueden ser dilucidados por el juez competente y haciendo uso de los cauces legales pertinentes.

Por ello, no puede impartirse el amparo que solicita el actor; ya que no resulta dable por esta excepcional vía, ordenar su reintegro, así como el pago de emolumentos, e indemnizaciones; breves reflexiones que obligan a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10