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STL8547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00943-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8547-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00943-00 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÉDGAR GARCÍA ACOSTA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001310500720230030002.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, negociación colectiva y el que denominó «principio de legalidad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que promovió proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S. A., para que se declarara la ineficacia de su despido que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2016, por ocurrir en desarrollo de un conflicto colectivo entre las organizaciones sindicales Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios - UTA, Unión Sindical de Trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. - USTA y la sociedad demandada y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes al sistema de seguridad social, y la indexación. Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 4 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Describe que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que antecede y a través de sentencia de 6 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de abril de 2019 y, en sede de instancia, el 26 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […]. Indica que la sociedad accionada solicitó adición de la sentencia anterior y a través de auto de 10 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia adicionó el numeral primero de la decisión, únicamente para agregar: «de las sumas de dinero que resulten a favor del demandante, la accionada queda facultada para descontar lo pagado en la liquidación final del contrato de trabajo, por valor de $15.583.990».

Informa que, a continuación del ordinario laboral, instauró proceso ejecutivo contra Alpina Productos Alimenticios S. A., pues si bien la sociedad lo reintegró -el 13 de junio de 2022- y realizó un pago de $101.573.833.75, por concepto de la condena en abstracto dispuesta en el fallo de instancia de 26 de abril de 2022 que emitió la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su criterio, dicho monto no correspondía a la realidad de lo adeudado, razón por la cual, pretendió el pago de (i) salarios variables insolutos;

(ii) prestaciones sociales; (iii) vacaciones; (iv) aportes al sistema de seguridad social desde el 1° de septiembre de 2016 al 13 de junio de 2022 -fecha del reintegro-, con los debidos ajustes por incrementos e indexación. Refiere que por medio de auto de 10 de octubre de 2023, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Alpina Productos Alimenticios S. A., en los siguientes términos: […] por los […] conceptos contenidos en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justica el 06 de diciembre de 2021, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y por las costas y agencias en derecho fijadas en auto de fecha 10 de marzo de 2023, aclarando que la demandada acepta ya haber recibido un pago por valor de $101.573.833.75 el cual, considera no satisface la totalidad del mismo y en consecuencia solicita las diferencias correspondientes por cada concepto […].

Indica que la sociedad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó y, en su lugar, dispuso: […] EXCLUIR el literal a), quedando dicha providencia al siguiente tenor: “Librar mandamiento ejecutivo a favor de ÉDGAR GARCÍA ACOSTA en contra de la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por los siguientes conceptos: 1) Ordenar el reintegro del demandante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin que se considere que hubo solución de continuidad, con el pago, tanto legal como extralegal, de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

Aclarándose en este punto, deberá tenerse en cuenta la suma cancelada por la sociedad ejecutada y que asciende a $101.573.833.75, conforme lo anunció el propio ejecutante (página 4, archivo 01, carpeta proceso ejecutivo). 2) Por las costas que llegaren a causarse en esta ejecución. 3) La presente providencia se notifica por estado en virtud de que la solicitud de ejecución se hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 4) Córrasele traslado a la parte ejecutada del complemento al escrito de ejecución en donde se especifican los valores que la parte ejecutante alega son adeudados”.

Asegura que en audiencia especial de decisión de excepciones de 12 de diciembre de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de pago que Alpina Productos Alimenticios S. A. formuló, ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $29.169.736 y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.

Señala que el juez de primera instancia fundamentó su decisión en que hubo inconsistencias en los valores reclamados y en la falta de certeza en la liquidación que el ejecutante presentó, razón por la cual, con apoyo del actuario, estableció un saldo insoluto a favor del demandante de $29.169.736. Por último, declaró no probada la excepción de compensación, al no ser procedente su análisis en esa etapa procesal.

Expuso que junto con Alpina Productos Alimenticios S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la modificó, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución a su favor, pero por la suma de $9.390.943. Explicó que el ad quem sustentó su decisión en que el salario variable por «Cumplimiento Presupuestal» no era exigible tras el despido, al no demostrarse su causación ni periodicidad, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, reconoció un valor mínimo aceptado por la empresa y, al no acreditarse el pago de cesantías del año 2022, incluyó ambos conceptos en la liquidación, y con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que lo adeudado ascendía a la suma de $9.390.943. Afirmó que presentó solicitud de «aclaración, corrección y adición» contra la determinación anterior y a través de auto de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la negó, tras considerar que los argumentos del peticionario no se ajustaban a dichos remedios procesales, pues no identificó con claridad un error aritmético específico, sino que buscó reabrir el debate por no haberse accedido a sus intereses.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocer la sentencia de instancia de 26 de abril de 2022 que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió, la cual ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que implica la preservación del vínculo laboral y el reconocimiento pleno de salarios y prestaciones.

Asegura que al interpretar erróneamente la orden y modificar sustancialmente una sentencia de casación en firme, excedió sus competencias, vulneró sus derechos fundamentales, y no se valoró correctamente el salario variable por cumplimiento de metas, ni las prestaciones extralegales reconocidas en la convención colectiva y el laudo arbitral.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 12 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se pague lo reconocido en la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 7 de mayo de 2025 y, en auto de 8 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo laboral e indicó que las decisiones adoptadas en el trámite han respetado el debido proceso y los derechos fundamentales del accionante.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo laboral, realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que actuó conforme a la ley sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, y además, destacó que su actuación se limitó a acatar las decisiones emitidas por instancias superiores sin margen de valoración autónoma.

El representante legal de Alpina Productos Alimenticios S. A. S señaló que los hechos que el accionante presentó son interpretaciones sin sustento fáctico ni probatorio, y que en el proceso ejecutivo laboral se demostró el cumplimiento parcial de la orden judicial por parte de la demandada y también que el valor adeudado es inferior al reclamado.

Expuso que la Sala Laboral del Tribunal accionado indicó que no se probó la procedencia del rubro «cumplimiento presupuestal» y que, al no haberse prestado el servicio durante el periodo de reintegro, no correspondía su pago, pues el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo da derecho únicamente al salario fijo cuando se presume la prestación del servicio.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 12 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo laboral cuestionado. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la última decisión, en tanto fue la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que el tutelante reclama a través de la presente acción constitucional.

Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer cuál es el monto real que la sociedad ejecutada le adeuda al accionante y así, verificar «[…] si ALPINA S.A. reconoció el monto del salario que devengaba el actor previo a la terminación de su contrato de trabajo y, […] si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación propuesta por la sociedad ejecutada, respecto de los pagos realizados posterior al reintegro».

Así, el juez plural indicó que la controversia se centra exclusivamente en determinar los valores que le corresponden al ejecutante entre el 1º de septiembre de 2016 -fecha de terminación del contrato de trabajo- y el 12 de junio de 2022 -día anterior a su reintegro-. Luego, el Tribunal accionado afirmó que no existía discusión acerca del salario base previo al despido ni de los incrementos anuales aplicables entre 2016 y 2022, derivados de la afiliación de Édgar García Acosta al sindicato UTA, y lo que este alegaba era que, además del salario fijo, recibía mensualmente un salario variable de $637.541, correspondiente al rubro denominado «Cumplimiento Presupuestal», suma que obtuvo al dividir $20.401.312 entre 32 meses, cifra utilizada por esa Corporación para efectos del cálculo del interés económico del recurso de casación. En la misma vía, el ad quem precisó que Alpina Productos Alimenticios S. A., en su escrito de excepciones, reconoció que a Édgar García Acosta se le cancelaba un salario fijo -respecto al cual no existe controversia- y un salario variable bajo el concepto denominado «Mínimo Variable sin Prestación del Servicio»; sin embargo, el ejecutante no aportó prueba alguna para acreditar el pago de dicho salario variable antes de la terminación del contrato.

A su vez, el Colegiado de instancia expuso que, el juez de primera instancia requirió oficiosamente a la sociedad ejecutada para que allegara los comprobantes de nómina correspondientes al período comprendido entre el 1º de septiembre de 2015 y el 1º de septiembre de 2016 y así, discriminar los conceptos salariales legales y convencionales.

En cumplimiento, la empresa aportó dicha información, de la cual se estableció que, efectivamente, durante ese año, al trabajador se le pagó adicionalmente el rubro denominado «Cumplimiento Presupuestal». Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado abordó el caso concreto y determinó que la remuneración de Édgar García Acosta estaba compuesta por un salario fijo y uno variable; sin embargo, al no existir en el expediente prueba adicional que acreditara la forma en que se causaba y pagaba el rubro «Cumplimiento Presupuestal» antes de la terminación del contrato, y conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se entendía que durante el periodo sin prestación efectiva del servicio -por disposición del empleador- el trabajador solo tenía derecho a percibir el salario fijo.

En este punto, el Colegiado de instancia explicó que en julio de 2016 se reconoció al ejecutante la suma de $47.064 por el concepto de «Cumplimiento Presupuestal», lo que demostró que dicho rubro no dependía exclusivamente de la prestación del servicio, sino de otros factores. Por tanto, al no acreditarse la forma en que se causaba este concepto, no era posible promediar su pago durante el periodo sin prestación efectiva del servicio comprendido entre la terminación del contrato y el reintegro.

En todo caso, el ad quem dispuso que como Alpina Productos Alimenticios S. A. no controvirtió el valor que ella misma reconoció como «Mínimo Variable sin Prestación del Servicio» -$47.064 para 2016 y $49.591 para los años 2017 a 2022-, incluyó dichos montos en la liquidación definitiva, junto con salarios, prestaciones sociales, vacaciones y costas procesales, conforme a los cálculos realizados con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, el juez plural precisó que los únicos factores extralegales acreditados son aquellos reconocidos en el laudo arbitral de 11 de abril de 2018, aplicable a los afiliados del sindicato UTA, consistente en primas extralegales de vacaciones y navidad para los años 2016 a 2018, y en cuanto a las cesantías e intereses causados en 2022, la ejecutada alegó haberlas pagado en 2023, pero no aportó prueba ni constancia de su consignación en el fondo correspondiente, razón por la cual dichos conceptos fueron calculados hasta el 12 de junio de 2022, fecha anterior al reintegro del trabajador.

Además, el Colegiado de instancia recordó que, según lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2022, el reintegro debía hacerse sin solución de continuidad, razón por la cual la sociedad ejecutada debió consignar las cesantías desde la supuesta terminación del contrato hasta la fecha del reintegro. Sin embargo, dado que no hubo apelación por la ejecutante de este punto, y conforme al principio de consonancia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, no se pronunció al respecto.

Así, luego de las operaciones aritméticas y con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado concluyó que Alpina S. A. adeuda al ejecutante $9.390.943,63, y en cuanto a los aportes a seguridad social, tuvo por acreditado su pago al aportarse las planillas correspondientes, de septiembre de 2016 a junio de 2022.

Por último, el juez plural desestimó la excepción de compensación la ejecutada propuso, al no probarse el supuesto error en el pago del salario variable tras el reintegro. Además, reiteró que el objeto del proceso se limita a los valores dejados de pagar entre la terminación y el reintegro. En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el auto que el juez de primera instancia emitió. Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado modificó la decisión del a quo tras establecer el valor real adeudado por Alpina S. A. a Édgar García Acosta y evaluar la procedencia de la excepción de compensación que la ejecutada formuló, respecto a las cuales consideró que el salario variable denominado «Cumplimiento Presupuestal» no era exigible durante el período sin prestación efectiva del servicio, al no demostrarse su causación. Sin embargo, incluyó en la liquidación los valores reconocidos por la propia empresa como «Mínimo Variable sin Prestación del Servicio» y los rubros extralegales acreditados en el laudo arbitral de 2018.

Asimismo, al no probarse el pago ni la consignación de las cesantías e intereses correspondientes al año 2022, la autoridad judicial de segundo grado ordenó su inclusión hasta el día anterior al reintegro, desestimó la excepción de compensación por falta de prueba y, con base en los cálculos del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la suma adeudada en $9.390.943,63.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00