CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93775 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8547-2021 Radicación n.° 93775 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021, por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó vincular a «terceros interesados» dentro del proceso disciplinario con radicación 76001110200020130132601.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, trabajo, «juez natural» y el principio de « presunción de inocencia». Refirió que Carmelina Cruz Gómez formuló en su contra queja disciplinaria por los hechos ocurridos en el año 2010 dentro del proceso 2013-01326; que de la referida causa conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca que, por sentencia de 6 de junio de 2018, lo sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso una multa de $5.818.571.
Indicó que contra la mentada decisión, él y su apoderada de oficio formularon recurso de apelación solicitando dar aplicación al fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, atendiendo lo preceptuado en los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley1123 de 2007. Afirmó que en el proceso fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escenario en el que el recurso fue radicado y repartido el 12 de septiembre de 2018; que el 5 de noviembre de 2019 se registró proyecto; que el 15 de ese mismo mes y año hubo cambio de ponente y que el 3 de diciembre pasó al nuevo despacho.
Aseguró que « El 29 de enero 2020, figuran en el proceso constancias de NOTIFICACION, pero el suscrito nunca recibió dichas notificaciones; que el 26 de febrero de 2020, la nueva ponente registró el proyecto definitivo; que para el 15 de abril de 2020 aparece constancia de notificación, « pero nunca se le notificó en legal forma», lo que finalmente el «20 de abril de 2021s e NOTIFICA POR EDICTO ».
Manifestó, además, que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, por las siguientes razones: […] para el 6 de junio de 2018 cuando se produce la sentencia de primera instancia […], según el acto legislativo 02 de 2015 y atendiendo la sentencia SU355 de 27 de agosto de 2019 […] ya habían desaparecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no eran competes para sancionar[lo].
Además, la Magistrada Ponente que produce el fallo definitivo en el trámite de la segunda instancia, […] Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la extinta Sala, llevaban más de ocho (8) años, periodos para el cual Constitucional y legalmente habían sido nombrados y no renunciaron quebrantando de manera grosera la Constitución y la ley, al tomar decisiones sin estar facultados por falta de competencia, y del cese absoluto de sus funciones como Magistrados […].
De otra parte, adujo que se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de inmediatez y subsidiaridad, el primero, porque « solo tie[ne] un mes [que se] enteró de la segunda instancia […]» y, el segundo, toda vez que agotó « los recursos ordinarios y extraordinarios ». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos en esta acción solicitó, simultáneamente, que se « revoque» y se «anule» «la decisión que confirma la sanción impuesta […]» y, en consecuencia, se sirva: a) Declarar que se dio el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. b) Declarar la NULIDAD de todas las actuaciones del trámite de segunda instancia por violación al debido proceso por falta de competencia. c) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que emita un nuevo fallo atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que hiciera en la ponencia el Magistrado Carlos Mario Cano, siempre y cuando no prosperen las pretensiones anteriores y […] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión de Disciplina Judicial que se borre la inscripción de [su] sanción del boletín de antecedentes de dicha entidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 2 de 2015 el Congreso de la República en « sesión conjunta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a es[a] Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha».
Conforme a lo anterior, indicó que no era posible que esa Corporación se pronunciara acerca del fallo que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni lo discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por esa extinta corporación. De otra parte, en cuanto al presunto defecto orgánico, indicó que acorde con lo adoctrinado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello se presenta « cuando el juez que decidió carece de competencia para conocer del asunto, partiendo de que la ley es la que define quien es el juez natural ».
Sin embargo, que para su configuración era necesario que « frente a la decisión no proced[iera] recurso y además que la situación de la falta de competencia del juez hubiese sido desechada». Resaltó que en el caso bajo examen, la magistrada Julia Emma Garzón continuó conociendo los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, « en razón a que para dicha época a pesar de que ya habían expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», hecho que insiste solo ocurrió el 13 de enero de 2021, por lo que quien venía desempeñándose como magistrada, « se encontraba plenamente habilitada para seguir conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015».
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción atinentes a la inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque resultaba insatisfecho el requisito temporal, « pues entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 7 de mayo de 2021, y la calenda de la enunciada providencia, ha trascurrido más de un (1) año y dos (2) meses, lapso que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio».
Y lo segundo, habida cuenta de que aun cuando alegaba (i) «la aducida incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la alzada, en razón de su eliminación, generada por el Acto Legislativo 02 de 2015, y (ii) la «indebida participación de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago en la aprobación de la sentencia criticada, no fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omisión que traduce la improcedencia de esta salvaguarda».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior decisión la rebatió, aduciendo que no compartía el argumento sobre de la ausencia de la inmediatez, pues aseguró que «en el resumen de los hechos, actuaciones y petición de pruebas fu[e] muy claro en indicar que nunca fu[e] NOTIFICADO en legal forma, del trámite de la segunda instancia de sanción confirmada» y, se enteró de la decisión, «porque en el mes de abril cuando iba a suscribir un nuevo contrato con la DEFENSORÍA PÚBLICA, ya parecía registrada la sanción en el boletín del Consejo Superior de la Judicatura (15 de abril 2021)».
Insiste en que únicamente hasta el 20 de abril de 2021 se publicó el edicto, « es decir, que nunca operó la notificación personal, y desde dicha calenda, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, debieron operar comunicaciones». En cuanto tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, adujo que el artículo 86 Constitucional tenía una excepción, cual era, « que así se tenga otro medio judicial, esta puede operar cuando se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable» y, ahí era cuando cobraba relevancia la acción como mecanismo de defensa, pues aun cuando la homóloga Civil adujo que tal presupuesto no se cumplió porque no recurrió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para exponer tales reparos, lo cierto era que: Precisamente, acudió a este medió, porque en medio de [su] ignorancia pensó que ya la etapa de [su] proceso disciplinario había terminado con el fallo de segunda instancia que confirma una sanción que a todas luces no debió operar […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
Los anteriores derroteros jurisprudenciales vienen al caso, ya que aún cuanto la homóloga civil adujo que el caso bajo examen se desatendió el principio de inmediatez para ejercer la acción constitucional, toda vez que entre la «presentación del ruego tuitivo, acaecida el 7 de mayo de 2021, y la calenda de la enunciada providencia, (04 de marzo de 2020) ha trascurrido más de un (1) año y dos (2) meses, lapso que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio», lo cierto es que al consultar el aplicativo Web de la Rama Judicial, se advierte que con anotación de 20 de abril de 2021 se registra la « NOTIFICACIÓN POR EDICTO», tal como lo reiteró el impugnante.
De manera que sí se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, puesto que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses aludidos en precedencia, siguientes a los presuntos hechos generadores de la presunta violación de las garantías invocadas. A pesar de la satisfacción del primer presupuesto echado de menos por la Sala Civil, el segundo no corrió con igual suerte, habida consideración de que (i) «la aducida incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la alzada, en razón de su eliminación, generada por el Acto Legislativo 02 de 2015, y (ii) la «indebida participación de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago en la aprobación de la sentencia criticada», no fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, omisión que traduce la improcedencia de esta salvaguarda Al efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados en la acción de tutela en lo tocante a los temas concretos referidos no fueron objeto debate ante el accionado, es decir, que se desatendió el mencionado presupuesto que fue estudiado, pues, a pesar de que puedo exponer sus inconformidades a través del citado mecanismo, no lo hizo, desaprovechando la posibilidad de que fuera el juez natural el que se pronunciara al respecto, sin que sean de recibo los argumentos del impugnante en cuanto que « Precisamente, acudió a este medió, porque en medio de [su] ignorancia pensó que ya la etapa de [su] proceso disciplinario había terminado con el fallo de segunda instancia que confirma una sanción que a todas luces no debió operar […]» y mucho menos cuando quien funge como accionante ostenta la calidad de abogado, es decir, que conoce y sabe del ejercicio de la profesión, pues es de su pleno conocimiento.
En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la protección invocada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00