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STL8547-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84979 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8547-2019 Radicación n.° 84979 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA FISCALÍA 9 DE “JUSTICIA Y PAZ” DE BARRANQUILLA, y la SALA DE “JUSTICIA Y PAZ” DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes de la demanda incoada por el prenombrado respecto de la sentencia condenatoria dictada en su contra por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal.

ANTECEDENTES El señor Édgar Antonio Ochoa Ballesteros, acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», los que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, se le absuelva y conceda su libertad. Se logra extraer del confuso escrito de tutela, que fue condenado a la pena de 30 años de prisión por la muerte de Roque Alfonso Morelli Zárate, quien se desempeñó como Decano de la Facultad de Educación de la Universidad del Magdalena; que la sentencia se apoyó en « declaraciones falsas », lo que indica que existió impunidad; que perteneció al « bloque resistencia tairona » de las autodefensas desmovilizadas en el marco de la « Ley de Justicia y Paz »; que algunos de los miembros de ese grupo asistieron ante la Fiscalía Novena para la « Justicia y Paz » donde el desmovilizado del grupo paramilitar Manuel Rosas Mendoza, aceptó la responsabilidad en el caso Morelli Zárate; que de esta confesión tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación, en la Fiscalía Novena, los Tribunales de Justicia y Paz y en la ciudad de Barranquilla; que no han indicado que él estuviera con ellos para la época de la ocurrencia del deceso de Morelli Zárate.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala Civil de la Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr el traslado a todos los involucrados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifiesta, que ante el cumplimiento del período del Magistrado que fungió como Ponente, descorre el traslado solicitando se desestimen las pretensiones del accionante, por lo siguiente: El señor Ochoa Ballesteros cuestiona el proveído CSJSP4000-2017, 22 mar. 2017, rad.44159, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corporación declaró infundada la acción de revisión instaurada por el hoy incoante.

Afirma, que no se cumplen dos de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son: (i) El previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que la decisión atrás mencionada admitía el recurso de reposición y el interesado no hizo uso del mismos y, (ii) La inmediatez, pues transcurrieron aproximadamente dos (2) años entre la emisión de la providencia y la interposición de la acción de tutela.

Lo que conlleva, a que se declare la improcedencia del amparo. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Martha, aporta tres números de radicados de procesos en el que el hoy accionante, presenta sentencias por diferentes delitos. La Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla indica, que el señor Édgar Antonio Ochoa Ballesteros hace un amplio relato sobre su vinculación al grupo armado ilegal de la estructura AUC –Desmovilizados Bloque Resistencia Tayrona al que perteneció desde muy joven; que ante la inconformidad del accionante respecto a la providencia del 22 de marzo de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del juicio radicado No. 44.159, por la cual declaró infundada la acción de revisión respecto de la sentencia proferida por los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2002, en la ciudad de Santa Martha, acude a la acción constitucional en procura de ser escuchado.

También indica, que al accionante el 27 de julio y 30 de septiembre de 2015, se le efectuó audiencia de « sustitución de medida de aseguramiento» ante la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, quien previo el cumplimiento de los requisitos de ley le concedió el beneficio; que el 2 de Marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia de « suspensión condicional de la condena » que le fue impuesta por la justicia ordinaria, en el caso del homicidio de Roque Alfonso Morelly Zárate, recuperando el quejoso su libertad.

Informa, que estando gozando de la libertad, Ochoa Ballesteros, comete otro delito por el cual fue imputado e impuesta Medida de Aseguramiento, lo que generó que voluntariamente renunciara al proceso de Justicia y Paz; que el 27 de septiembre de 2018, la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz ordenó excluir al señor Édgar Antonio del trámite y beneficios de la ley 975 de 2005, y compulsó las copias para las respectivas indagaciones.

Indica, que la Fiscalía no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresa, que del confuso escrito de tutela, el accionante solicita se abra nuevamente el proceso en su contra por el punible delito de Homicidio y Porte Ilegal de Armas; que afirma el gestor del resguardo que fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el delito de Homicidio, por hechos que según aduce fueron aceptados por otros ex miembros de las autodefensas; que alega que esa situación lo exonera de responsabilidad en esos acontecimientos; que por esa circunstancia acudió a la acción de revisión, donde fue resuelta desfavorablemente sin tener en cuenta las pruebas que aportó. Expone, que mediante decisión del 19 de septiembre de 2018, proferida en el radicado 08- 001- 22 -52-002-2017-82820, se resolvió excluir al incoante del trámite de beneficios de la ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la ley 1592 de 2012; reitera que las circunstancias señaladas por el accionante en el escrito de tutela, resultan ajenas a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, pues se trata de un hecho objeto de sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria y además objeto de acción de revisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indica, que por lo considerado, resulta claro que en lo que corresponde a la competencia de esa Sala de conocimiento de Justicia y Paz, la acción interpuesta no está llamada a prosperar.

La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla señala, que la única audiencia que realizó al accionante, es la Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento, solicitada por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Barranquilla, por los delitos de desaparición forzada, homicidios en personas protegidas, torturas, tentativa de homicidio, deportaciones; explosión, traslado y desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho Internacional humanitario, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, actos de barbarie, amenazas, tratos inhumanos y degradantes en personas protegidas, toma de rehenes, despojos en campo de batallas, obstaculización de tareas sanitarias y otros.

Solicita se desvincule al Despacho de la presente acción constitucional, porque los hechos alegados por el accionante no son de competencia de esa Magistratura con Función de Control de Garantías. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expone, que su despacho tuvo conocimiento de dos procesos donde aparece como condenado el accionante y procede a relacionarlos.

Peticiona, que se denieguen las pretensiones del actor, que el Juzgado no vulnerado derechos fundamentales del señor Ochoa Ballesteros. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, negó la tutela. Señala, que de lo que reposa en el confuso escrito genitor como del memorial presuntamente aclaratorio suscrito por el accionante, se evidencia que su queja se dirige hacia la Sala de Casación Penal de la Corte, por la decisión del 22 de marzo de 2017, en la que declaró infundada la demanda de revisión incoada por el tutelante frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la pena impuesta por el homicidio del decano de la facultad de educación de la Universidad del Magdalena.

Manifiesta, que no se accederá al amparo al evidenciarse la ausencia del requisito de inmediatez, pues la acción constitucional fue interpuesta el 10 de abril de 2019, es decir dos (2) años y tres (3) meses de haber emitido la decisión objeto de censura (22 de marzo de 2017), superando ampliamente el termino razonable estimado por la Corporación; ahora, si el interesado se demoró en acudir a este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la juzgadora atacada y con repercusión directa en garantías fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó, para lo cual expuso como reposa de folio 203. Del confuso escrito y letra ilegible se extrae, que solicita que en aras de su defensa el trámite de la tutela y el incidente de desacato a seguir, se envíe ante la Corte Penal Internacional con todas las pruebas dadas con el tiempo ante la Fiscalía General de la Nación y los Honorables Magistrados para la Justicia y Paz de Barranquilla.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción tutelar se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ahora bien, es importante resaltar que respecto a lo peticionado en el escrito de impugnación, se evidencia que son puntos no debatidos en la primera instancia, y en caso de ser atendidos se estaría vulnerando el debido proceso a la contraparte quien actuó conforme a lo peticionado en el escrito de tutela. En efecto, el artículo 86 de la norma superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para justificar la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del extremo accionante para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha advertido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre ellas las sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el Colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Revisado el material probatorio allegado durante el presente trámite, se advierte desde ya, que el presente mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica tal exigencia, en el hecho de que así, se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo este panorama, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el sub examine se advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión objeto de censura, 22 de marzo de 2017, y la radicación del escrito tutelar el 10 de abril de 2019, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.

Así las cosas, en este caso, se superó el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento y la sociedad accionante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este plazo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De igual manera, analizado lo expuesto por la Homologa Civil, en su condición de juez constitucional, precisa esta Sala que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00